Sauma Hananias Ramon con Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38074-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 25 ene 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación de fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema declara inadmisible casación de fondo por deficiencia formal: recurso no denuncia infracción a normas sobre prueba ni desarrolla preceptos sustantivos sobre procedencia de devolución tributaria.
Hechos
Contribuyente Ramón Sauma Hananías reclama contra Resolución Exenta N° 31300000011 de 19 de noviembre de 2013 del SII que rechaza devolución de $2.007.013. Tribunal Tributario y Aduanero rechaza reclamo en todas sus partes. Corte de Apelaciones confirma sentencia con costas el 27 de octubre de 2015. Contribuyente interpone casación en el fondo cuestionando suficiencia de prueba testimonial y procedencia de condena en costas.
Considerandos clave
La Corte aprecia que el recurso pretende modificación de presupuestos fácticos sin denunciar infracción a normas reguladoras de prueba ni vulneración de estas. En aspecto sustantivo, tampoco desarrolla preceptos sobre pertinencia de devolución solicitada que permita analizar eventuales errores de derecho, siendo esto indispensable para enervar la resolución denegatoria del SII. Recurso carece de menciones exigidas por artículo 772 N° 1 CPC. Respecto costas, Corte señala que pronunciamiento sobre esta carga no constituye parte de cuestión controvertida sino sanción legal, ni es sentencia interlocutoria, por lo que no procede su impugnación por casación de fondo.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo intentado contra sentencia de 27 de octubre de 2015. Queda firme el rechazo del reclamo y la condena en costas.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Primero: Que en lo principal de fs. 232, el abogado don Mario Zarhi Hasbún, en representación del contribuyente Ramón Sauma Hananías, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 229, que confirmó con costas el fallo de primer grado, que rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 31300000011 de 19 de noviembre de 2013, que declaró improcedente la devolución por un monto ascendente a $2.007.013.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil . Explica que presentó dos testigos contestes en los hechos y circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados, que dieron razón de sus dichos, señalando que la devolución pretendida por el recurrente era pertinente, por lo que al no haber sido desvirtuada resulta ser plena prueba.
Además expresa que el contribuyente tenía motivos plausibles para reclamar por lo que no es procedente la condena en costas que le fuera impuesta, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo primero que la prueba testimonial rendida por el contribuyente consistente en los dichos de Maricel Fuentes Sandoval y Jorge Vargas Prieto, cuyas deposiciones se leen a fojas 75 de autos, no constituyen prueba suficiente para tener por demostrados los asertos del reclamante, por cuanto no se corresponden con otros elementos de convicción que, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, conduzcan a la fertilidad de su libelo; por su parte en su razonamiento tercero expresan que, si bien en esa instancia la misma recurrente aportó instrumentos con el propósito antes dicho, en concepto de los sentenciadores no obstan a la conclusión del juez de primer grado, toda vez que se trata de hojas sueltas, no foliadas y que, al decir del ente fiscalizador al observar estos documentos a fojas 222, son meros borradores, pese a ser un contribuyente que está obligado a llevar contabilidad completa .
Cuarto: Que, siendo claro que el recurso pretende la modificación de los presupuestos fácticos de la decisión, puede apreciarse, sin embargo, que no denuncia infracción alguna las normas reguladoras de la prueba en esta materia, ni porque estás se vieron vulneradas. Asimismo, y en el aspecto sustantivo, tampoco se aprecia un desarrollo de los preceptos sobre la pertinencia de efectuar al contribuyente la devolución solicitada, que permita analizar la concurrencia de eventuales errores de derecho, cuestión que es indispensable en un proceso en que se pretenden enervar la resolución denegatoria de su solicitud emitida por el Servicio de Impuestos Internos de manera tal que el arbitrio carece de las menciones que exige el N° 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo no será admitido a tramitación.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se expresado en el motivo precedente, cabe consignar que con respecto al reclamo relativo a la imposición del pago de las costas del recurso, cabe consignar que la circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo dicha carga no le permite participar de la naturaleza de esta resolución, por cuanto no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una sanción que la ley autoriza imponer a determinados litigantes; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no resulta procedente su impugnación por medio del recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fs. 232, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fs. 229.
Normas citadas
Descriptores
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