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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 38076-201525 ene 2016

Corporacion de Desarrollo S a Cidef S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol38076-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia25 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. Confirma validez de la Resolución Exenta N° 34 que creó la Dirección de Grandes Contribuyentes y desestima la reclamación tributaria por no acreditarse la pérdida alegada.

Hechos

Corporación de Desarrollo S.A. cuestionó la Liquidación N° 51 de 2008 por diferencia en Impuesto Único del artículo 21 LIR, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la nulidad de derecho público y la reclamación en subsidio. La Corte de Apelaciones confirmó con costas. La contribuyente recurre en casación alegando nulidad de la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento fiscalizador por carecer de investidura legal, y en subsidio cuestiona la valoración de prueba sobre pérdidas tributarias.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza la estructura del recurso y encuentra que en lo relativo a la nulidad de derecho público, la liquidación cumple con los presupuestos de validez constitucional: investidura regular, competencia y forma legal. El Director Nacional del SII tenía facultad para crear departamentos (artículo 3 DFL N° 7). La Resolución Exenta N° 34 solo delimitó la competencia del Departamento sin crear nuevas funciones, ejerciendo legítimamente atribuciones legales. Respecto al fondo sobre acreditación de pérdidas, el tribunal observa que el recurso carece de fundamento jurídico suficiente, basándose en hechos no establecidos en instancia y sin denunciar vulneración de normas sobre prueba. El artículo 21 Código Tributario no modifica lo analizado: el fiscalizador determinó falta de acreditación de requisitos legales para gastos, no cuestionó fidedignidad de declaraciones.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. La sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el fallo de primer grado queda firme, con lo que la Liquidación N° 51 mantiene plena validez y la reclamación tributaria permanece desestimada.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Primero: Que en lo principal de fs. 412 el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación de la reclamante Corporación de Desarrollo S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fs. 272, que confirmó, con costas del recurso el fallo de primer grado que rechazó la nulidad de derecho público alegada por la contribuyente y la reclamación deducida en subsidio contra la Liquidación N° 51 de 28 de noviembre de 2008, por diferencia en el Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 3 , 5 , 7 letra ñ ), 42 de la Ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el DFL N°7 , artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, artículos 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 , 59 , 132 y 200 del Código Tributario.

Explica el recurrente que la Resolución Exenta N° 34 que creó el Departamento Subdirección de Fiscalización denominado Dirección de Grandes Contribuyentes adolece de un vicio de nulidad al modificar la estructura del Servicio y establecer un organismo que debe ser instaurado a través de una ley. Señala que como consecuencia de la nulidad de dicho departamento, son nulos todos los actos que de él emanan, incurriendo los jueces del grado en una falsa aplicación de los artículos mencionados del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la referida ley orgánica, al desestimar la pretensión de nulidad sostenida por el reclamante, desde que los actos que terminan con la dictación de la resolución reclamada adolecen de nulidad de derecho público, porque el departamento que efectúa la fiscalización actuó fuera del ámbito de sus competencias.

Arguye luego en su arbitrio que los sentenciadores obvian la naturaleza unitaria que la ley otorga al nacimiento de las obligaciones tributarias por lo que no es posible que se encuentre en mora del pago de impuestos si durante toda la tramitación del proceso de revisión nunca se señaló que la contabilidad no es fidedigna, sólo el fiscalizador lo considera así en su informe, lo que fue desvirtuado con los antecedentes agregados al proceso, los que no fueron debidamente valorados conforme al mérito del proceso, de modo que la pérdida declarada debió ser incrementada por los gastos acreditados mediante la prueba rendida.

Señala que las infracciones antes referidas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que una correcta aplicación de la ley habría llevado a declarar la nulidad de derecho público alegada o en subsidio a acoger el reclamo dejando sin efecto la resolución exenta individualizada. Por ello, solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente el recurso de casación interpuesto.

Tercero: Que la sentencia recurrida ratifica lo expresado por el fallo de primer grado, esto es, que la Resolución Exenta N° 34 que crea el Departamento de Subdirección de Fiscalización no asigna ni crea funciones diversas a las que la ley le confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos, sino que crea una unidad destinada a ejercer las facultades prescritas por la Ley Orgánica del Servicio, lo que constituye el ejercicio de la potestad contemplada en la letra a) del artículo 7 de la misma ley . Afirma, además, que la mentada resolución no conculca normas constitucionales porque no crea nuevos servicios públicos, no crea empleos rentados ni los suprime ni determina funciones ni atribuciones de ellos. Precisa que las atribuciones que la Resolución Exenta le otorga a dicho departamento sólo tienen por objeto acotar la medida de la competencia que corresponde a ese Departamento Subdirección de las funciones fiscalizadoras otorgadas por la ley y cita al efecto los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; por lo que se limita a dar denominación a un Departamento Subdirección contemplado en la ley, labor que la jefatura superior de la institución puede implementar de acuerdo a sus facultades.

Que en cuanto al fondo del asunto la sentencia de primer grado confirmada por la que ahora se recurre, en lo que interesa al recurso, señala que no acreditó la pérdida alegada por la contribuyente de manera que no procede aceptar su alegación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaNulidad de derecho públicoLibeloLiquidaciónReclamo tributario

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