Marbella Country Club S.A. con Servicio de Impuestos Internosi
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3812-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 12 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por insuficiencia argumentativa: el recurrente no demostró adecuadamente infracción de leyes reguladoras de la prueba, solo discrepancia sobre ponderación de hechos establecidos en el juicio.
Hechos
Marbella Country Club S.A. entregó en comodato gratuito inmuebles deportivos a Corporación Marbella Country Club, reservándose explotación de bares, comedores y cocinas. El SII liquidó impuesto único del 35% (art. 21 DL 824) sobre pagos de patentes municipales años 2004-2007. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones Valparaíso confirmó, considerando que patentes no cumplían requisito de correlación con costos-ingresos (art. 31 LIR) por corresponder a activos no explotados por reclamante. Reclamante dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte constata que el recurso propone hechos diversos a los asentados en el juicio: mientras la reclamante sostiene explotación comercial de áreas con patente, lo establecido fue que tales gastos correspondían a activos no explotados sin ingresos asociados. Al analizar los errores denunciados sobre leyes reguladoras de prueba (arts. 1698-1702 CC, 341-346 CPC), la Corte concluye que el recurrente postula solo una nueva ponderación de antecedentes, no infracción de normas sobre valía probatoria. No se demostró alteración del onus probandi ni desconocimiento de medios de prueba legales. Adicionalmente, la Corte advierte que los fundamentos del reclamo se mutaron en sede de casación, incorporando argumentos no probados en instancias procedentes. El recurso incumple los requisitos del art. 767 CPC: los yerros denunciados no constituyen infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, apartándose de hechos que permanecen firmes sin impugnación adecuada.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por Marbella Country Club S.A. contra sentencia de Corte de Apelaciones Valparaíso de 30 de marzo 2012. Quedan firmes las liquidaciones tributarias por patentes municipales con gravamen del impuesto único del artículo 21.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de junio de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 3812-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Marbella Country Club S.A., se dictó sentencia de primer grado el seis de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 74 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 57. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 92, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha treinta de marzo de dos mil doce, según se lee a fojas 119.
A fojas 120 y siguientes, la defensa de Marbella Country Club S.A. dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 181.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto, el reclamante solicita se declare que en la resolución de lo controvertido se han cometido los errores de derecho que expone. Dicha pretensión tiene su fundamento en la situación de hecho expuesta en la causa, conforme a la cual aparece que la reclamante entregó en comodato gratuito a la Corporación Marbella Country Club los sectores que enuncia, ubicados en el "Marbella Resort", de los cuales es propietaria y que corresponden a sus espacios e instalaciones deportivas, excluyendo las áreas correspondientes a bares, comedores y cocinas del Club.
De acuerdo a tal situación, que emana de los escritos fundamentales de la causa, el reclamante objetó las liquidaciones emitidas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, que gravó con el impuesto único del 35% establecido en el artículo 21 del DL 824, entre otros, los desembolsos correspondientes a patentes municipales en los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007, lo que fue validado por el tribunal de primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante la sentencia recurrida por esta vía, decisión que es equivocada en concepto del compareciente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 , 21 inciso 3 , en relación con el inciso 1 de la misma norma, artículo 31 inciso 1 , 31 inciso 3 Nº 2 , 33 Nº 1 letras a ), b), c), d) e) f) y g), todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Consecuencialmente, se infringen además los artículos 65 Nº 1 y 72 de la misma ley; 23 inciso 1 de la Ley de Rentas Municipales, y los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Expone que su parte está obligada por ley a pagar patente municipal, y dicho gasto jamás puede ser considerado de los contemplados en el artículo 33 N° 1 para ser agregados a la renta líquida en razón de ser de aquellos cuya deducción no está autorizada por la ley. Indica que el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta permite rechazar su consideración en tal calidad, para los fines del impuesto de primera categoría, los desembolsos que no cumplan con los requisitos indicados en tal norma. Sin embargo, el que exista un gasto no aceptado, no determina la inmediata aplicación del impuesto consagrado en el artículo 21, el que se ha dispuesto, ya que para ello deben concurrir sus requisitos particulares, lo que en este caso no sucede.
Además, denuncia que el artículo 31 inciso 3 ° N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a rebajar como gasto los impuestos establecidos en la ley, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, todo ello más allá de lo que se resuelva de la discusión sobre el alcance de tal merma para los efectos del impuesto de primera categoría, en razón de las estipulaciones entre las partes en el contrato de comodato.
Consecuencialmente, expone, se vulneran los artículos 65 Nº 1 , 69 inciso 1 y 72 inciso 1 del cuerpo de leyes citado, que establecen la obligación de declarar y los plazos de declaración y pago del impuesto, al considerar erróneamente que su parte estaba obligada a la solución de los tributos determinados en las liquidaciones citadas. Además, denuncia que se infringe el artículo 72 inciso 2 que ordena el reajuste de la renta para gravarla, ya que tal reajuste no debió aplicarse respecto de desembolsos que están ilegalmente afectados con el tributo del artículo 21 inciso 3.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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