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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 38281-201614 sep 2017

Sociedad de Hecho Basy-galup Barbas Ana Jesus y Otro con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota.

TribunalCorte Suprema
Rol38281-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Arica
Fecha sentencia14 sep 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia que anuló liquidación por considerar que el SII incurrió en proceder dicotómico al rechazar créditos fiscales de los mismos formularios en que aceptó ingresos, sin seguir procedimiento de tasación legalmente exigido.

Hechos

Sociedad de Hecho Basy-Galup Barbás reclamó liquidación de impuesto de primera categoría (año 2012) emitida por SII Regional Arica el 22 de junio de 2014. El SII había objetado la declaración del contribuyente, quien no compareció en sede administrativa. El SII agregó ingresos declarados en formularios 29 pero rechazó los créditos fiscales (gastos) de esos mismos formularios, considerándolos no fidedignos. Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (3 marzo 2016). SII apeló. Corte de Apelaciones de Arica confirmó la sentencia (27 mayo 2016), ordenando nueva liquidación. SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte estima que el SII, al fundarse en un régimen de autodeclaración sujeto a verificación, debe respetar las cargas del artículo 21 Código Tributario. Analiza que si el SII toma como base ciertos antecedentes (ingresos en formularios 29) para determinar ingresos, no puede rechazar simultáneamente otros datos (créditos/gastos) de los mismos instrumentos calificándolos genéricamente como no fidedignos. Una tal calificación debe afectar toda la información del documento. Si los antecedentes no son fidedignos, el SII debe seguir el procedimiento de tasación de los artículos 21, 63 y 64 CT, practicando liquidación con base en antecedentes propios, no mediante el proceder dicotómico usado. La facultad extraordinaria de tasación debe ejercerse con los resguardos legales expresamente previstos. Los jueces del fondo analizaron correctamente las prerrogativas del SII y constataron un exceso en su ejercicio.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por SII contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de 27 mayo 2016. Queda firme la anulación de la liquidación y la orden de que el SII practique nueva liquidación conforme lo expuesto en la sentencia de apelaciones.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol N° 38.281 -2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por la Sociedad de Hecho Basy-Galup Barbás, Ana Jesús y otro, se dictó sentencia el tres de marzo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 133 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido y, en consecuencia, se dejó sin efecto la liquidación Nº 201101000132 de 22 de junio de 2014, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, sin imponer a esta entidad condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 155 y la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis y por resolución de fojas 193, la confirmó con declaración de que la reclamada deberá proceder a realizar una nueva liquidación conforme lo expuesto en el considerando 11º de dicho fallo.

A fojas 199 y siguientes, don José Ignacio Herrera Prado, abogado, Jefe del Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, XVIII Dirección Regional Arica, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 223.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción del artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta, en relacion con el artículo 21 inciso 1º del Código Tributario; y de las normas de la sana crítica contenidas en el inciso 14º del artículo 132 del Código Tributario . Expone que tales yerros se producen, en primer término, porque es un hecho de la causa que, citado el contribuyente, éste no compareció ni acompañó los antecedentes suficientes y necesarios que permitieran alzar la observación planteada a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año 2012, por lo que el Servicio de Impuestos Internos procedió a liquidar los impuestos correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 , 24 y 63 del Código Tributario . Conforme tales normas, se objetó por su parte la determinación del impuesto de primera categoría de la reclamante agregando los ingresos declarados en sus formularios 29, obteniendo una nueva base imponible determinada respecto de la cual se aplicó la tasa del Impuesto de primera categoría, generándose la diferencia de impuesto a pagar.

En tales condiciones, sostiene que resulta equivocado imputar al Servicio de Impuestos Internos un defecto en la liquidación al no haber considerado los egresos o gastos del contribuyente, no obstante que una lectura coordinada de las normas citadas importa arribar a la conclusión que el requisito ineludible para que los gastos puedan ser considerados al determinar la base imponible, es que ellos estén acreditados ante la autoridad administrativa. Así aparece del análisis del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que la sentencia atacada contraviene esta norma al prescindir de las exigencias o requisitos que ella ordena cumplir a todo contribuyente que recurre a la utilización de un gasto.

Lo resuelto, entonces, también infringe lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que se refiere a la carga de la prueba que pesa sobre el contribuyente, a la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos y a los plazos para llevarla adelante, norma que es una herramienta fundamental para garantizar la efectividad del sistema impositivo estructurado sobre la base de la autodeterminación, por lo que las conclusiones del tribunal sobre el punto resultan erróneas al cuestionar la facultad del Servicio de rechazar los gastos o egresos del contribuyente, en circunstancias que la carga de su prueba le corresponde exclusivamente a éste.

Por último, indica que lo decidido infringe también las leyes reguladoras de la prueba ya que el hecho de que no se haya aportado prueba alguna tendiente a acreditar los egresos en que incurrió el contribuyente, impide que se pueda valorar la misma conforme las normas de la sana crítica. Señala al efecto que, como correspondía al reclamante probar la verdad de sus declaraciones y considerando que los egresos o gastos deben demostrarse fehacientemente, resulta perfectamente posible que para fines de determinar el impuesto de primera categoría a pagar, nos encontremos frente a una actividad económica en la cual sólo existan ingresos, sin egresos correlacionados, por no haber sido acreditados ellos en conformidad a lo requerido por el Servicio. Por ello, no se duda de la existencia de egresos que permitieron la generación de ingresos por la reclamante. Lo que no se permite es la incorporación de los mismos a la base imponible del impuesto de primera categoría por no haber sido ellos demostrados ante el órgano fiscalizador ni judicial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a la RentaLiquidación del impuestoBase imponibleDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFormulario 29Reclamo de liquidaciónTasación de la base imponible

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