Patagonia Connection S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3832-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación contra sentencia que confirmó cobro de IVA a paquetes turísticos que incluían transporte, hospedaje y comidas, pues la actividad fue calificada como esparcimiento gravado, no como transporte de pasajeros exento.
Hechos
Patagonia Connection S.A. ofrecía paquetes turísticos a la Laguna San Rafael que incluían hospedaje, alimentación y transporte aéreo, terrestre y marítimo sin cobro adicional por traslados. El SII liquidó IVA por períodos 1996-1999 considerando estos ingresos como servicios turísticos gravados, no como transporte de pasajeros exento. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese rechazo. Patagonia Connection S.A. interpuso casación en el fondo en esta Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento de que el transporte marítimo constituía contrato de transporte exento conforme artículo 13 N° 3 de la Ley de IVA. Aunque formalmente Patagonia Travelling Service S.A. emitía facturas de transporte exento, los hechos establecidos muestran que Patagonia Connection S.A. ofrecía un paquete turístico integrado (hospedaje, comidas, traslados e itinerario diseñado para contemplar paisajes) sin separar el costo del transporte. La reclamante se clasificaba como empresa de esparcimiento (artículo 20 N° 4 de la Ley de Renta), no como naviera. El transporte quedaba subsumido en la actividad turística. La Corte estima que la calificación jurídica de los hechos es materia de derecho, pero los hechos probados (paquete integrado, falta de cobro separado, naturaleza del negocio) no configuran el requisito de "mero transporte de pasajeros" para acceder a la exención. Rechaza que exista violación de leyes reguladoras de prueba.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el cobro de IVA sobre los ingresos por servicios turísticos.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
En estos autos rol N° 3832-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, la contribuyente Patagonia Connection S.A. interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones N° 789 a 805 de 25 de noviembre de 1999, por diferencia en el pago del Impuesto al Valor Agregado, derivados del servicio de transporte de pasajeros por vía aérea, terrestre y marítima, por ser dichas actividades accesorias al contrato de hospedaje o bien, actividades turísticas.
A fojas 490, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción del artículo 13 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con los artículos 166 , 168 y 171 del Código de Comercio . Expresa, que el artículo 13 , en su numeral 3, establece ciertas exenciones al Impuesto al Valor Agregado referidas a empresas navieras y sin distinción a empresas aéreas, ferroviarias y de movilización urbana en general, respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Profundiza este punto, señalando que la exención establece como único requisito que los ingresos provengan del transporte de pasajeros, sin hacer distinción en cuanto a la finalidad del transporte.
Señala que de conformidad al artículo 168 del Código de Comercio, quien asume la obligación de conducir, puede encargar la conducción a un tercero, sin perder la calidad de porteador respecto de quien le ha encargado el transporte, así como también, no necesariamente debe ser el dueño de las embarcaciones utilizadas para cumplir las obligaciones emanadas del contrato de transporte. Indica, asimismo, que el transporte de pasajeros efectuado por la contribuyente se realiza en tres etapas: desde Puerto Montt hasta Balmaceda, que se lleva a cabo en avión; luego, desde Balmaceda a Puerto Puyuhuapi, el que se realiza por vía terrestre o marítima, de acuerdo a las condiciones climáticas; por último, desde Puerto Puyuhuapi hasta la Laguna San Rafael, que se hace vía marítima. Así, señala, se estimó que solo este último tramo estaba afecto a IVA, no cumpliéndose los requisitos del N° 3 del artículo 13 de la Ley de IVA, a diferencia de los dos primeros.
Agrega que el artículo 171 del Código de Comercio no hace distinción alguna en cuanto a finalidad u objetivo que tenga el transporte realizado, haciendo imperativa la norma a toda clase de porteadores. En suma, indica, el tramo de transporte que se realiza vía marítima constituye un contrato de transporte de pasajeros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Comercio, en el cual Patagonia Connectión S.A. es el porteador, encontrándose exentos de IVA los ingresos percibidos por esta actividad. La exención contenida en el artículo 13 N° 3 de la Ley de IVA solamente prevé como requisito que los ingresos provengan del transporte de pasajeros.
Como segundo error de derecho denuncia la infracción de los artículos 1 , 2 N° 1 , 2 y 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios , en relación a los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, y todos ellos en relación con el artículo 13 N° 3 de la Ley de IVA, puesto que el sentenciador, al concluir en el considerando cuarto del fallo impugnado, que la exención no sería aplicable por cuanto el transporte, necesario para dicho objetivo, no es un fin en sí mismo para Patagonia Connection S.A. como si lo es para Patagonia Travelling S.A., y de este modo el transporte queda subsumido en la actividad de esparcimiento o tour turístico propiamente tal que desarrolla la reclamante, y por ende, gravada con IVA, incurre en la vulneración de esas disposiciones, desde que los hechos gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios obedecen a parámetros objetivos, por eso, elementos anexos como las denominaciones que les den las partes a los respectivos contratos o la finalidad de las ventas o servicios prestados, resultan irrelevantes para efectos de la aplicación del impuesto.
Sostiene, en consecuencia, que el hecho generador de los ingresos provenga del ejercicio de alguna de las actividades descritas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se contradice con la aplicación de una exención, ya que para determinar si un hecho se encuentra gravado o no con IVA se debe atender a las normas contenidas en los artículos 1 y 2 N° 1 y 2 de la Ley de IVA y en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, una vez que se ha definido que una venta o servicio se encuentra gravada con IVA, se deberá examinar si se cumplen los requisitos de procedencia para la aplicación de la exención. Entonces, para la aplicación, prevista en el artículo 13 N° 3, lo que importa es determinar si la reclamante realiza transporte de pasajeros o no; la actividad que realiza Patagonia Connection S.A. corresponde objetivamente al transporte de pasajeros, independiente de la finalidad con que se lleve a cabo el transporte, siéndole plenamente aplicable la exención antes dicha, sin que ello implique desconocer la existencia de las demás actividades afectas con arreglo al artículo 2 ° de la Ley de IVA en relación al artículo 20 de la Ley de Renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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