Sociedad Educacional San Javier con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38612-2017 |
| Fecha sentencia | 4 may 2020 |
| RUC | 14-9-0001841-0 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Ambos, en parte |
| Ministros | Antonio Barra Rojas · Rodrigo Biel Melgarejo (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSociedad educacional reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2011-2013. La Corte Suprema rechazó sus recursos de casación en forma y fondo, confirmando que ingresos por escolaridad no son exentos y están afectos a impuesto de primera categoría.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo y en la forma impetrados por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que revocó la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que había acogido en parte el reclamo interpuesto en lo relativo a ingresos de escolaridad no tributados, y en definitiva lo rechaza en esa parte, acogiéndolo en lo referente al pago de sueldos a cónyuge socio, confirmando en lo demás la sentencia apelada. El reclamo fue presentado en contra de Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. La contribuyente mediante el recurso de casación en la forma denunció infracción del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº 6 del mismo Código, esto era, el haber omitido la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se habían hecho valer. Al respecto, la Corte Suprema determinó que el asunto planteado por la sociedad en cuanto a que las partidas que impugnaba se encontraban exentas de Impuesto a la Renta de Primera Categoría fue motivo del asunto resuelto en autos. En consecuencia, quedaba en evidencia que en la especie no se configuraba el vicio reprochado al sujetarse lo resuelto a los aspectos que formaron parte de la litis, pues los sentenciadores del grado emitieron pronunciamiento acerca de todas y cada una de las alegaciones que fueron formuladas a lo largo del proceso, por lo que resultaba forzoso concluir que el fallo en alzada se pronunció sobre los aspectos controvertidos en autos, en los términos que le imponía la ley, por lo que el recurso de nulidad formal fue desestimado. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción a lo dispuesto en los artículos 5, 17, 18 y 23 del D.F.L N° 2 de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, en relación a los artículos 20 N° 4 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explicó la impugnante que se aplicaron las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta para casos que se encontraban regulados especialmente en el citado D.F.L.. Agregó, que se le exigía probar un hecho negativo, que consistía en acreditar que los retiros no fueron pagados con dinero de las subvenciones, debiendo, a su juicio conforme a la lógica, hacerlo el Servicio antes de efectuar la Liquidación. Además, al no llevar contabilidades separadas, para la recurrente no era posible acreditar tales circunstancias fácticas. Así, afirmó que resultaba ilógico lo señalado en el sentido de pretender o sugerir que la contribuyente debía llevar contabilidades separadas, ya que se atentaba contra la integridad de la contabilidad y los principios contables, además de no existir norma legal que así lo estableciera. La Corte indicó que era necesario consignar que los jueces del fondo establecieron que la subvención, derecho de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refería el artículo 18 del D.F.L. Nº 2, de 1998, en la parte que se utilizaran o invirtieran al servicio de la función docente no estarían afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También, manifestó que el fallo recurrido señalaba que los colegios de financiamiento compartido, como era el caso, le era aplicable la legislación respecto a las subvenciones en la forma regulada para los establecimientos gratuitos, por lo tanto no estaba afecta al pago de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por la contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozaban de tal beneficio tributario, estando gravados con el indicado tributo, pues la franquicia tributaria era excepcional y debía ser interpretada en forma restrictiva, estando sólo prevista para la subvención. Dado lo anterior, la Corte Suprema señaló que efectivamente lo que hacía aplicable a los colegios de financiamiento compartido ese Decreto era la normativa relacionada a la subvención que se otorgaba a los establecimientos gratuitos, de lo que se desprendía que la que se otorgaba a los establecimientos educacionales de financiamiento compartido no estaba afecta al pago del señalado impuesto. Sin embargo, los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por la contribuyente por la prestación de servicios de educación no gozaban de dicho beneficio tributario, y en cambio estaban afectos al pago del tributo. Así, tal como lo señalaron los sentenciadores del grado, la franquicia tributaria era excepcional y por ello debía ser interpretada en forma restrictiva. Por lo que, la ley sólo contempló esa excepción respecto de la subvención, no respecto de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido pudiera tener. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte indicó que los cobros que estos establecimientos efectuaban en forma mensual a los apoderados desde luego no constituían matrícula ni donaciones. Tampoco se trataba de derechos de escolaridad porque esos eran voluntarios, característica de que no gozaban esos cobros, de manera que tampoco podía entenderse que ellos se encontraban comprendidos en alguno de los conceptos a que se refería el artículo 5 del Decreto citado. Por lo que, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputaba, por lo que la Corte desestimó el recurso de casación en el fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.
En estos autos 38612-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Sociedad Educacional San Javier Limitada, se dictó sentencia de primer grado, el cinco de octubre de dos mil veinte, que rola a fojas 225 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente en contra de las Liquidaciones números 389 a 394, de 25 de julio de 2014, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de impuestos a la renta de primera categoría respecto de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, además de reintegros por declaraciones de pago provisional mensual de los períodos de mayo de los mismos años.
Apelado ese fallo por el Servicio de Impuestos Internos y la reclamante, por resolución de veinte julio de dos mil diecisiete, rolante a fs. 308 y siguientes, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, revocó la sentencia de primer grado, que había acogido en parte el reclamo interpuesto por la contribuyente en lo relativo a ingresos de escolaridad no tributados, y en definitiva lo rechaza en esta parte, acogiéndolo en lo referente al pago de sueldos a cónyuge socio, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
Contra este pronunciamiento, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fs. 336.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del numeral 5 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo de normas, esto es, el haber omitido la decisión del asunto controvertido, debiendo comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer.
Explica que la sentencia impugnada, supuestamente acogiendo la apelación, revoca el fallo de primera instancia en lo relativo al pago de sueldos a cónyuge socio, no obstante dicho ítem jamás fue solicitado en el arbitrio, ya que se encontraba acogido, por lo tanto no tiene una decisión del asunto controvertido, mezclando las partidas reclamadas.
Concluye solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja el recurso de apelación interpuesto por la reclamante y, en definitiva, se haga lugar a la reclamación efectuada por el contribuyente, con expresa condenación en costas.
Segundo: Que, en lo relativo a la causal invocada, mediante la cual se reprocha que el fallo censurado no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley, en razón de haber omitido pronunciamiento acerca de las alegaciones efectuadas por la recurrente en el arbitrio de apelación interpuesto, por cuanto la sentencia de segunda instancia se pronuncia sobre un punto que no fue materia del recurso, en especial la circunstancia de haber mezclado las partidas reclamadas, sin pronunciarse sobre aquellas respecto a que se encuentran exentas de impuesto a la renta de primera categoría, útil resulta consignar que éste expresó, en su fundamento séptimo, que "los ingresos derivados de los cobros mensuales efectuados por el contribuyente por la prestación de servicios de educación (obligatorios como consecuencia del contrato), no gozan de dicho beneficio tributario, y en cambio, están afectos al pago del impuesto a la renta de primera categoría, ya que la franquicia tributaria es excepcional, y por ello debe ser interpretada en forma restrictiva. La ley sólo contempló esta excepción respecto de la subvención, y no de otros ingresos que el colegio de financiamiento compartido o copago pueda tener".
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Franquicia tributaria - Rentas exentas
La misma causa en primera instancia
Sociedad Educacional San Javier Limitada con Sii-vii Direccion Regional Talca
Tribunal rechaza reclamo de colegio particular subvencionado contra liquidaciones de impuesto a la renta por ingresos no declarados y gastos rechazados, confirmando que la exención tributaria solo aplica a ingresos destinados específicamente a función docente.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Global Mining (Chile) Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Venta de acciones en bolsa reclamada como ingreso no renta conforme al artículo 107 de la LIR. La Corte de Apelaciones anuló la liquidación por falta de motivación del acto administrativo; la Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la liquidación no individualizó las operaciones cuestionadas ni explicó la participación de la empresa en el esquema sancionado.
Borges Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Prescripción de la facultad fiscalizadora del SII sobre ingresos anticipados. El tribunal confirmó que ingresos percibidos en 2010 prescribieron en 2014, por lo que la liquidación de 2015 fue indebida. SII rechazado por no cuestionar normas reguladoras de la prueba.
Inversiones Gustavo Santelices García S.A con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente prestaba servicios de estacionamiento de vehículos en un bien raíz y pretendía descontar el impuesto territorial del Impuesto de Primera Categoría. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, concluyendo que el estacionamiento es una actividad comercial de servicios, no explotación de bien raíz, por lo que no procedía el crédito del impuesto territorial.
Alejandro Espinoza y Cia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Tratamiento tributario de indemnización por expropiación de bien del giro empresarial. La Corte Suprema rechazó el recurso del SII que argumentaba que la indemnización debía tributar como renta de primera categoría, confirmando que constituye ingreso no renta.
Banco de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Badwill tributario generado por fusión impropia: la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Banco de Chile que cuestionaba el tratamiento tributario del badwill y la deducibilidad de utilidades del FUT de la sociedad absorbida.
Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos
Club Deportivo Huachipato rechazó liquidación de Primera Categoría por ingresos de publicidad, concesión de espacios, rama aérea y souvenirs, alegando exención de Ley N° 8.834. La Corte Suprema confirmó que tales ingresos son actos de comercio del artículo 20 N° 3 y quedan excluidos de la exención por la norma de excepción del artículo 40 inciso final.