Sociedad de Inversiones Calahondo S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38629-2017 |
| Fecha sentencia | 20 feb 2020 |
| RUC | 15-9-0000975-2 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalTasación de inmuebles por venta a valor inferior al comercial. Corte Suprema acogió casación en el fondo por falta de fundamentación en el avalúo según artículo 64 del Código Tributario, revocando sentencia de Apelaciones que rechazaba el reclamo del contribuyente.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule que dio lugar al reclamo deducido en contra de unas Resoluciones Exentas y un Giro por el rechazo de la devolución solicitada de Impuesto de Primera Categoría. Ello, como consecuencia de la tasación efectuada por el Servicio respecto a la venta de dos inmuebles a un valor notoriamente inferior al comercial. En el recurso de casación en la forma la sociedad denunció infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada la sentencia en ultrapetita. Cuyo sustento, radicaba en que el fallo apartándose radicalmente de lo debatido en el proceso y de lo requerido por el Servicio, hacía aplicación de una norma carente de vigencia a la fecha de los hechos para dar por establecido un determinado supuesto (la mala fe tributaria) que no había sido objeto de discusión en ninguna de las etapas del proceso. La Corte Suprema en relación con el arbitrio formal señaló que si bien era cierto que en la sentencia impugnada se hacía alusión a la procedencia de la buena fe tributaria contemplada en el artículo 4 bis del Código Tributario, materia que no había sido objeto de la controversia, tal referencia se hizo sin afectar el fondo de lo decidido –aplicación del artículo 64 del mismo cuerpo normativo-, por lo que carecía de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la misma. respecto al recurso de casación en el fondo, la reclamante denunció la falsa aplicación del artículo 4 bis, en relación con los artículos 3 y 64, todos del Código Tributario y al artículo 13 del Código Civil. Además, la contribuyente hizo valer la infracción del artículo 64, inciso sexto, del Código Tributario, que era aquella a la que debía otorgársele el carácter de decisorio litis, toda vez que así lo habían declararon ambos litigantes en sus presentaciones del período de discusión y así, por lo demás, lo habían dado por establecido ambas sentencias. La Corte Suprema, indicó que se debía determinar si el fallo que se impugnaba había dado correcta aplicación del artículo 64 del Código Tributario, tasando el Servicio de Impuestos Internos el precio asignado a la venta de los dos inmuebles enajenados por la sociedad reclamante durante el año 2013, conforme al procedimiento contemplado en dicha norma. Agregó, que contrario a lo sostenido por los juzgadores del grado, la norma en comento sí contenía un procedimiento objetivo para la determinación del avalúo del inmueble contenido en el acto o contrato que se observaba por la Administración. Así, el Sentenciador determinó que una de las resoluciones no especificaba el detalle de las operaciones efectuadas para realizar los correspondientes avalúos, ni menos cuáles eran los inmuebles de características y ubicación similar que sirvieron de referencia para arribar a sus conclusiones. Por lo que, los jueces del grado habían incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, toda vez que al determinar que la norma en comento no contenía mención alguna respecto al procedimiento que debía observar el Servicio de Impuestos Internos para practicar la operación de tasación de los inmueble, habían infringido lo dispuesto expresamente en el citado artículo 64. En razón de lo anterior, la Corte Suprema resolvió que carecía de relevancia la argumentación relativa a la errónea aplicación del artículo 4 bis del Código Tributario, motivo por el cual omitió pronunciarse respecto de dicha causal de nulidad sustancial.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
En estos autos rol Nº 38.629-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que el abogado señor Alexis Castillo Alarcón, en representación de la parte reclamante Sociedad de Inversiones Calahondo S.A., en lo principal y primer otrosí de fojas 316, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia de diez de julio de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 313, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
El citado fallo, desestimando la reclamación deducida en autos, revocó la sentencia de primer grado, de fecha siete de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 273, pronunciada por Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, por la que se acogió el reclamo deducido en contra de las Resoluciones Exentas N°s 258 y 260 y del Giro Folio N° 460115, y se dispuso la devolución a la sociedad contribuyente de la suma retenida de veintisiete millones de pesos, correspondiente a la declaración del impuesto de primera categoría del año tributario 2014.
A fojas 335, se dispuso traer los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado la infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, toda vez que el fallo de segunda instancia, apartándose radicalmente de lo debatido en el proceso y de lo requerido por la apelante, hace aplicación de una norma carente de vigencia a la fecha de los hechos para dar por establecido un determinado supuesto (la mala fe tributaria) que no había sido objeto de discusión en ninguna de las etapas del proceso.
Expone que la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.) se limitaba a solicitar a la instancia jurisdiccional que se avalare jurídicamente su proceder en el mecanismo de tasación aplicado a la contribuyente de autos, en el sentido que éste había dado cumplimiento al estándar que, a tales efectos, estatuye el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario, encontrándose fuera de la litis, por lo tanto, el establecimiento de la mala fe de parte del contribuyente.
SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Tasación - Procedimiento de Tasación - Resolución - Falta de Fundamentación - Artículo 64 Código Tributario
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