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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 3869-201315 jul 2013

Servicio de Impuestos Internos con Moeckel Frey Hans

TribunalCorte Suprema
Rol3869-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia15 jul 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoINADMISIBLE Inadmisible casación de fondo
MinistrosJorge Baraona González · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema declara inadmisible recurso de casación del SII contra absolución de Hans Moeckel Frey por delito tributario, por deficiencias en la invocación de causales y falta de cuestionamiento de errores de derecho susceptibles de casación.

Hechos

El SII querella a Hans Moeckel Frey por delito tributario (artículo 97 N° 4 inciso 1° Código Tributario). Tribunal Tributario lo condena en primera instancia. Corte de Apelaciones revoca la condena y lo absuelve, estimando duda razonable respecto de la intención dolosa del imputado. El SII interpone recurso de casación en el fondo ante Corte Suprema invocando causales 7ª y 4ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el reproche del SII no radica en desconocimiento de la ley sobre presunciones judiciales (artículo 488 CPP), sino en discrepancia sobre si concurrían los cinco extremos legales en la especie. Esto constituye un juicio de valoración fáctica, no error de derecho susceptible de casación de fondo. La Corte constata que la sentencia de alzada eliminó considerandos que fijaban hechos presupuestarios, decisión estrictamente jurisdiccional que escapa al control de casación. El examen sobre si las presunciones cumplen requisitos de gravedad, precisión y concordancia demanda valoraciones que exceden el control acotado a errores de derecho. Si hay deficiencia en la explicación, debió deducirse casación en la forma. Por tanto, ambas causales carecen de sustento.

Resolutivo

Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII, quedando firme la sentencia de segunda instancia que absuelve a Hans Moeckel Frey del delito tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de julio de dos mil trece.

1° Que el querellante en estos autos, Director del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que revoca la de primer grado, y absuelve al condenado en primera instancia Hans Moeckel Frey en calidad de autor del delito sancionado en el inciso 1 ° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

2° Que en el recurso se invocaron las causales 7ª y 4ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que el fallo infringe en su aplicación los artículos 456 bis y 488 del mismo texto , artículos 1 y 15 del Código Penal, y 97 N° 4 inciso primero y 99 del Código Tributario.

En primer término, explica el recurrente, la sentencia absolutoria de segunda instancia revoca la de primer grado, amparándose en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, al señalar que existe una duda razonable de que el imputado haya tenido precisamente la intención, dolo o malicia de efectuar las maniobras con la finalidad de burlar el pago de impuestos. Esto, a juicio del recurrente, constituye un error de derecho, al no dar el valor probatorio que la ley asigna a las presunciones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues los antecedentes que obran en autos acreditan de manera fehaciente y sin lugar a dudas, tanto la existencia del delito como la participación. A continuación explica cómo de la fiscalización e investigación administrativa desarrollada por el Servicio de impuestos Internos es posible concluir la existencia de una intención fraudulenta de defraudar al Fisco por parte del encartado, y luego señala que el contenido de diversos informes evacuados por el mismo Servicio de Impuestos Internos, peritos judiciales y Brigada Investigadora de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, así como las declaraciones de Ricardo Klingenberg Frey y Artemio Salas Contreras, permite probar diversos hechos mediante medios de prueba distintos a las presunciones, que generan respecto del actuar doloso del absuelto presunciones múltiples, precisas y concordantes que reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para dar por establecido en el proceso que éste actuó con dolo al realizar las maniobras en cuestión y de que su objetivo final era el de evadir la carga tributaria que le afectaba tanto a la empresa que representaba como a él como persona natural.

Finalmente el recurrente concluye que producto de esta errónea valoración de los elementos de convicción, se ha incurrido también en la causal contemplada en el artículo 546 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se han calificado como lícitos hechos que la ley califica como delito, absolviendo definitivamente al acusado de autos.

3° Que respecto del primer yerro reclamado, esto es, la errónea aplicación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se desprende de la lectura del libelo sobre este punto que lo cuestionado no radica en que los jueces recurridos hayan desconocido el valor probatorio que la ley determina debe asignársele a las presunciones judiciales que cumplen todos los extremos que contiene el artículo 488 citado -prueba completa-, único supuesto que en el caso sub lite, permitiría afirmar que se ha vulnerado una norma regulatoria de la prueba susceptible de ser enmendada mediante el recurso de casación en el fondo; sino que, en verdad, lo reprochado al fallo de segunda instancia es no estimar concurrentes en la especie los cinco extremos requeridos para que la presunción judicial pueda constituir prueba completa de un hecho, en este caso, del actuar doloso del encausado.

En efecto, la sentencia de segunda instancia, al eliminar el considerando 3° y 6° del fallo en alzada, donde se fijan los hechos que constituirían el presupuesto fáctico tanto del delito en cuestión como aquéllos de los cuales se desprendería su participación como autor, de paso deja sin sustento el elemento básico exigido por el artículo 488 en su numeral 1 °, esto es, los hechos reales y probados en que se deben fundar las presunciones judiciales.

Conviene no olvidar que en un proceso jurisdiccional los únicos hechos que se tienen por probados son aquellos que así declara el propio órgano jurisdiccional mediante sus resoluciones, no hay otros, sin perjuicio que las partes del proceso, estimen que a la luz de la prueba conocida en sus distintas instancias, debió haberse declarado como acreditados otros hechos o circunstancias. Entonces, si hay o no hechos reales y probados que sirvan para cumplir el primer requisito del artículo 488, ello es una decisión estrictamente jurisdiccional, que en el caso de autos fue negativa como ya se indicó, al eliminarse los considerandos 3° y 6°, de manera que la estimación que hace el recurrente de que con los diversos elementos de convicción que expone y analiza se encuentran probados una serie de hechos que sirven de base a presunciones que cumplen los requisitos exigidos por el artículo 488, no pasa de ser una apreciación y conclusión diversa a la que han arribado los sentenciadores de alzada que no da pie para sostener el arbitrio intentado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 488CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546

Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoPago de impuestoDelitos tributariosPlena pruebaPresunción judicialActuación fraudulentaErrónea aplicación del derechoAbsolución de cargos penalesErrónea calificación jurídica de los hechosDuda razonableAcción penal públicaDirector de Servicio de Impuestos Internos

Cómo resuelve este tribunal

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