Soc Com de Sumisnistros y Tecnologia Sumyt LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3909-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 22 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del contribuyente: confirma que la nulidad de derecho público declarada por Juzgado Civil solo alcanzaba actos posteriores a la reclamación, no la notificación ni liquidación, por lo que el reclamo presentado fuera de plazo es extemporáneo.
Hechos
Sumyt Ltda. fue notificada de liquidaciones tributarias N° 283-301 el 30.04.1996. Presentó reclamo el 26.07.1996, fuera del plazo legal del artículo 124 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación por extemporaneidad. La Corte de Apelaciones confirmó ese rechazo. Previamente, el 4° Juzgado Civil de Santiago había declarado nula de derecho público parte del procedimiento administrativo (resolución exenta N° 3316 de 1994 y actos posteriores de ciertos funcionarios), ordenando retrotraer para dar debido trámite a la reclamación. El contribuyente interpone casación en el fondo argumentando que la nulidad debía haber anulado toda la secuencia (notificación, liquidación, giro).
Considerandos clave
La Corte estima que los tribunales inferiores aplicaron correctamente el derecho. La sentencia del 4° Juzgado Civil, en su parte dispositiva, limitó la nulidad de derecho público a lo sustanciado ante y por ciertos Jefes del Departamento Jurídico, sin extenderla a los actos anteriores de fiscalización, liquidación y giro. El punto III de esa resolución ordenaba dar debido trámite a la reclamación ante el Juez Tributario competente, lo que permite al Director Regional pronunciarse sobre el fondo conforme al mérito de antecedentes. Si el recurrente pretendía que la nulidad comprendiera actos anteriores (como la notificación), debió haberlo solicitado expresamente ante el 4° Juzgado Civil, lo cual no hizo. No es lícito atribuir a esa sentencia alcances distintos a los que explícitamente declara. El reclamo se presentó fuera del plazo legal, y esta extemporaneidad subsiste tras la retroacción, por lo que la desestimación es procedente.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por carecer de fundamento manifiesto. Queda firme la sentencia de segunda instancia que desestimó la reclamación tributaria por extemporaneidad.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 806, en representación del contribuyente Suministros y Tecnología Sumyt Ltda. , se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del fallo de primer grado, que desestimó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 283 a 301 de 30 de abril de 1996.
2° Que, de manera preliminar, explica el recurrente que su reclamo de 26 de julio de 1996 fue rechazado, en un procedimiento que el 4 ° Juzgado Civil de Santiago declaró nulo, de derecho público, ordenando retrotraerlo al estado de dar debido trámite a la reclamación. Pronunciándose nuevamente sobre su reclamo, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos lo rechaza por extemporaneidad.
Sostiene el recurrente que tal decisión violenta el artículo 3 ° del Código Civil, por cuanto conlleva no acatar un fallo judicial; el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República, pues la nulidad de derecho público declarada por el 4 ° Juzgado Civil de Santiago implicaba anular íntegramente los actos administrativos realizados por el Servicio de Impuestos Internos con relación al proceso de fiscalización, liquidación y giro de impuestos; artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 124 del Código Tributario, al desconocer el principio de debido proceso, en atención a que se vio impedido de reclamar oportunamente por entorpecimientos provenientes del propio Servicio de Impuestos Internos; y por último, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al impedirle deducir gastos conforme a la ley.
3° Que, son hechos establecidos en la instancia, que las liquidaciones N° 283 a 301, de 30 de abril de 1996, fueron notificadas por cédula a don Félix Tapia Vega, como representante legal de Sociedad Comercial de Suministros y Tecnología Sumyt Ltda., en el domicilio de Américo Vespucio Norte N° 1052, Las Condes, con fecha 30 de abril de 1996. Consta igualmente que el reclamo contra dichas liquidaciones se presentó con fecha 26 de julio de 1996, es decir, vencido el término que concede el artículo 124 del Código Tributario para interponer reclamos.
Por otra parte, la sentencia Rol C-10365-2004, del 4 ° Juzgado Civil de Santiago, de 26 de julio de 2007, que rola a fs. 685, declara en el punto II de su parte resolutiva, lo siguiente: Que, como consecuencia de lo anterior es nulo lo sustanciado ante y por los jefes del Departamento Jurídico de la misma Dirección Regional Srs. Juan Buratovic Ulloa y Luciano Jerez Hevia , mientras en el punto III siguiente, declara; Que al mismo tiempo los autos Tributarios rol 1450-1996 han de retrotraerse al estado de dar debido trámite a la reclamación interpuesta contra la liquidación y giros correspondientes al cobro administrativo de las liquidaciones números 283 al 301 de fecha 30 de abril de 1996, ante el Juez Tributario que corresponda según la ley .
4° Que así las cosas, ninguna infracción observa esta Corte en lo resuelto por los sentenciadores de la instancia, desde que dieron estricto cumplimiento a lo mandatado por el 4 ° Juzgado Civil de Santiago en su fallo, el cual fija con claridad en el punto II de su parte resolutiva el alcance que tiene la nulidad de derecho público que previamente, en el punto I, había declarado respecto de la resolución exenta N° 3316 de 10 de junio de 1994, esto es, lo sustanciado ante y por los Jefes del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, sin que de parte alguna de dicha resolución pueda colegirse que tal nulidad se extiende a los actos administrativos anteriores de fiscalización, liquidación y giro de impuestos, como postula el recurrente, a los cuales la sentencia aludida no atribuye ningún vicio o defecto.
Concordante con lo anterior, el punto III de lo resolutivo ya transcrito, expresamente ordena dar debido trámite a la reclamación interpuesta ante el Juez Tributario que corresponda según la ley , dejando en evidencia que lo que debe cautelarse, para dar cumplimiento al fallo, es que el nuevo pronunciamiento que se emita sobre la reclamación en cuestión, sea favorable o desfavorable para el contribuyente, provenga ahora del Juez que corresponde de acuerdo a la ley. De esa manera, acatada la sentencia, al pronunciarse en primera instancia de este proceso el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, éste conserva todas sus facultades y potestades para pronunciarse sobre el reclamo deducido según el mérito de los antecedentes, sea ello favorable o desfavorable para el contribuyente disconforme.
Normas citadas
Descriptores
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