Jaime Omar Quintana Gutierrez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3969-2011 |
| Fecha sentencia | 25 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPrácticos de puertos percibieron rentas como ocupación lucrativa independiente. Corte Suprema acoge casación y determina que debieron tributar como ocupación lucrativa (artículo 42 N° 2) y no como trabajo dependiente (artículo 42 N° 1), permitiendo rebaja de gastos.
Análisis del SII
Las rentas percibidas por los prácticos de puertos y de canales, con anterioridad a la modificación del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera introducida por la Ley 20.219, de 2007, deben quedar afectas al Impuesto Único de la Segunda Categoría de que establece dicho cuerpo normativo.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece A fojas 101: a sus antecedentes.
En los autos rol Nº 3.969-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Jaime Omar Quintana Gutiérrez, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 81, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción a los artículos 2 Nº 1 , 42 Nº 1 y 2 , 47 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 18 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, en que habría incurrido la sentencia impugnada al sostener que las rentas percibidas por los prácticos de puertos y de canales, con anterioridad a la modificación del artículo 42 Nº 1 del mismo cuerpo legal que fuera introducida por la Ley 20.219, de fecha 3 de septiembre de 2007, debían quedar afectas al Impuesto Único a las rentas del trabajo dependiente, no obstante no existir vínculo de subordinación y dependencia entre el reclamante y la Dirección de Territorio Marítimo, dado que se trata del ejercicio de una ocupación lucrativa, quebrantándose de esta forma lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974 y lo prescrito en su Nº 2.
El Nº 1 del aludido artículo, afecta con un impuesto único las rentas del trabajo dependiente, los montepíos y pensiones y a la época de los hechos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.219, las rentas percibidas por los prácticos de puertos y de canales. En el Nº 2, inciso segundo, el legislador ha definido lo que debe entenderse por ocupación lucrativa, que es aquella actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
De este modo, conforme a la legislación legal y reglamentaria, los prácticos de puerto y de canales realizan una ocupación lucrativa toda vez que ejercen de modo independiente, como personas naturales, una actividad de ese tipo. El carácter de independientes se encuentra consagrado en el artículo 18 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante que establece que "Cuando las necesidades del Servicio lo requieran, el Director podrá nombrar prácticos autorizados para atender un servicio determinado, quienes sin ser empleados del Servicio, gozarán de los emolumentos que por los servicios prestados determine el Reglamento General de Servicios de Prácticos...", precepto que ha sido erradamente aplicado en la sentencia.
Segundo: Que en segundo término, se denuncia la vulneración de los numerales 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y 2 Nº 1 , 47 , 43 Nº 1 y 2 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que el artículo 42 Nº 1 de este último cuerpo legal, que es el que ha servido de fundamento legal a la sentencia, no puede tener cabida en los términos redactados antes de su modificación, porque consagra un tratamiento arbitrario en la promoción del bien común, afectando las aludidas garantías constitucionales, desde que -según el recurrente- percibió y declaró sus rentas de práctico conforme al Nº 2 del artículo 42 y la sentencia concluye que debió hacerlo de acuerdo a su Nº 1, lo que importa un gravamen injusto porque sin ser trabajador dependiente, no puede rebajar gastos efectivos o presuntos, como sí lo hacen quienes desarrollan actividades lucrativas de conformidad al Nº 2 del artículo 42 en relación con el artículo 50 , ambos del DL 824, lo que significa gravarlo con un impuesto sobre sus ingresos y no sobre sus rentas.
De esta forma, el fallo recurrido incurre en error de derecho en la aplicación del artículo 2 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y le impone la obligación de reliquidar el Impuesto Único a las rentas del trabajo dependiente porque percibe además, una pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según lo previsto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal, lo que es improcedente, infringiéndose este último precepto por errónea aplicación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 42 N° 1
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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