Herberto Moscoso Marin con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1.499-2019 |
| Fecha sentencia | 13 ene 2025 |
| RUC | 18-9-0000161-0 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Dobra Lusic Nadal · María Benavides Casals · Jean Matus Acuña · Diego Simpertigue Limare · José Valdivia Olivares (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRetiro de excedentes de libre disposición: Corte Suprema rechazó casación del contribuyente y confirmó que estos retiros constituyen rentas exentas (no ingresos no renta), debiendo incluirse en la base del Impuesto Global Complementario con crédito proporcional.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, quien revocó la sentencia emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que había acogido el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVIII Dirección Regional Arica que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. En su recurso el contribuyente arguyó una errónea interpretación del artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta por parte de la Corte de Apelaciones, pues dicho artículo establecía en forma clara la calificación de ingreso “no renta” que el legislador dio a los retiros de excedentes de libre disposición, al señalar que estos fondos podrán ser retirados “libres de impuestos”. Agregó que una correcta aplicación del derecho suponía interpretar la norma conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, recurriendo al espíritu de la ley expresado en su historia fidedigna. La intención del legislador había sido que en el retiro de estos excedentes los contribuyentes no se vieran afectados con ningún tipo de impuestos, lo que quedaba en evidencia al haber usado el término “libre de impuestos”.
La Corte señaló que la norma fundamental para resolver la controversia era el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que había establecido una franquicia tributaria de exención respecto a determinados retiros de la cuenta de capitalización establecida en el Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Por disposición expresa de la norma el retiro de excedentes de libre disposición que no superara el tope de 800 UTM, correspondía a rentas exentas de Impuesto Global Complementario. A continuación, los Sentenciadores señalaron que no era correcto el planteamiento del contribuyente en el sentido de que no procedía aplicar ningún tipo de impuesto, asignándoles el tratamiento de un ingreso no renta. Agregaron, que, si bien el inciso primero del artículo en cuestión utilizaba la expresión “libre de impuestos”, el inciso segundo otorgaba a dicha liberación el carácter de una exención, que era precisamente la naturaleza jurídica que tenía la tributación de los excedentes de libre disposición. La Corte arguyó que, por consiguiente, las cantidades retiradas debían formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, en virtud de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54 de la ley del ramo, correspondiendo aplicar el crédito proporcional por dichas rentas exentas, de acuerdo a la citada norma legal. La Magistratura sostuvo a continuación que, en el caso de las cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, para que operara la exención señalada, los aportes que se efectuaran para constituir dicho excedente, debían haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. El Máximo Tribunal agregó que además se encontraba establecido que el reclamante había utilizado la franquicia de retiro de excedentes de libre disposición por un monto superior a las 800 Unidades Tributarias Mensuales, existiendo 33,31 UTM –equivalentes a $1.358.115- que no gozaban de la exención en análisis. La Corte señaló que, de acuerdo a lo expuesto, se podía concluir que en la especie procedía plenamente la aplicación del artículo 42 ter y el numeral 3° del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, por cuanto habían concurrido todos los elementos de hecho previstos en dichas normas para gravar los retiros de excedentes de libre disposición efectuados por el contribuyente en el año comercial 2013, ya fuera como rentas exentas –hasta el tope 800 UTM-, ya fuera como rentas afectas al Impuesto Global Complementario por la diferencia. Así entonces, habiendo efectuado los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa vigente y no existiendo los errores de derecho denunciados, correspondía desestimar el recurso formulado.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de enero de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº 1.499-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado Raúl Eduardo Sánchez Sepúlveda, actuando en representación del contribuyente Herberto Moscoso Marín, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Arica, que revocó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de dicha ciudad, con fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la que, por su parte, había acogido el reclamo deducido en contra de las liquidaciones.
Con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el contribuyente denuncia como infringidos los artículos 2 Nº1 , 17 Nº29, 42 ter, 42 quáter y 54 Nº3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 19 del Código Civil.
En primer término, explica que la sentencia recurrida establece que los Retiros de excedentes de libre disposición corresponden a rentas exentas, en circunstancias que una interpretación armónica de las normas de nuestro sistema tributario deja en evidencia que en realidad corresponderían a "ingresos no renta".
El artículo 2 Nº1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: "Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por `renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación."
Como se puede apreciar de la lectura de la norma antes transcrita, el concepto de renta utilizado en la ley es muy amplio. Por motivo de lo anterior, el legislador ha tenido que regular expresamente cuáles actos no constituyen renta para los efectos de esta Ley. De esta forma, para entender el alcance del concepto de renta se debe estar a las normas del artículo 17 de la ley del ramo, normativa que regula los ingresos no renta y constituye la contrapartida de la definición legal de renta del artículo 2 Nº1.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
- Retiro de excedentes de libre disposición - Rentas exentas
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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