Club Deportivo Atlético Comercio Fc con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40212-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 20 dic 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo de Club Deportivo, reconociendo que la buena fe del contribuyente impide cobro retroactivo de diferencias de impuesto territorial conforme a artículo 26 del Código Tributario.
Hechos
Club Deportivo Atlético Comercio FC fue fiscalizado en 2014 respecto de exención de impuesto territorial en dos predios (Rol 700-10 y Rol 3703-33) en Talca. El SII revocó la exención porque el club no presentó convenios debidamente refrendados por autoridad educacional. El SII emitió resoluciones cobrando diferencias de impuesto para años 2012-2013. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo del club (septiembre 2016). La Corte de Apelaciones de Talca revocó ese fallo acogiendo el reclamo (agosto 2017). El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema subraya que el sistema tributario se basa en autodeterminación por el contribuyente, salvo en impuesto territorial donde la Administración determina el avalúo. Asimismo, es injusto cargar al contribuyente con errores u omisiones de la Administración en que no participó. El artículo 26 del Código Tributario consagra el principio de buena fe como límite a la retroactividad tributaria. Aunque el artículo 13 inciso 2º de la Ley 17.235 permite cobro retroactivo de diferencias, esta norma especial convive armónicamente con el artículo 26 sin que sea derrotada por una ley general posterior. La retroactividad es extraordinaria en ordenamiento jurídico y la buena fe es protegida en todas las áreas del derecho. Por ello, un contribuyente de buena fe que cumplió la obligación conforme a determinación inicial no puede ser gravado retroactivamente por error administrativo ajeno a su conducta.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de agosto 2017 que acogió el reclamo del Club Deportivo y dejó sin efecto las resoluciones cuestionadas del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Que en estos antecedentes Rol N° 40212-17 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, sobre reclamo por diferencias de impuesto territorial respecto de dos propiedades ubicadas en Talca, iniciado por Club Deportivo Atlético Comercio F.C., por sentencia de seis de septiembre de 2016, de fojas 150 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido, en contra de las Resoluciones EX. SII N° A07.2014.00034643, A07.2014.00034644, A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, todas de treinta y uno de diciembre de 2014, emitidas por la VII Dirección Regional de Talca del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los bienes raíces Rol 700-10 y Rol 3703-33 . Impugnada esa decisión por el mismo reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de cuatro de agosto de 2017, escrita a fs. 209, la revocó y declaró que se hace lugar al reclamo, dejándose sin efecto las individualizadas resoluciones.
En contra de este último fallo el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 244.
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso de casación deducido a fs. 224, en un proceso de fiscalización del año 2014, se revisó por el Servicio de Impuestos Internos, la procedencia de la exención del impuesto territorial respecto de bienes raíces destinados a fines deportivos, conforme al artículo 73 de la Ley N° 19.712 y el artículo 2 ° de la Ley N° 20.033 . Por ello, se le pidió al contribuyente presentar los documentos que acreditaran, entre otras cosas, los convenios realizados con Colegios Municipalizados o particulares subvencionados, de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
Explica que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, pues no proporcionó los "Convenios celebrados con Colegios Municipalizados o particulares subvencionados", que debían estar "debidamente refrendados por el Jefe Provincial de Educación", tal como prescribe la Ley en el Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial , Párrafo I , Exención del 100 %, letra B , número 3 , de la Ley N° 17.235.
Detalla que por dicho incumplimiento el Servicio de Impuestos Internos dejó sin efecto la referida exención y emitió las resoluciones impugnadas, modificando el monto del impuesto territorial a pagar de la propiedad Rol 700-10, ubicada en la calle 6 OTE 1158 y la Rol 3703-33 que se encuentra en calle La Florida SN, ambas de la comuna de Talca, determinando el cobro de las diferencias de impuestos, las que se verían reflejadas en los roles de reemplazo/suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2015 y en los correspondientes roles semestrales de contribuciones. En consecuencia, respecto de la propiedad Rol 700-10, se dictó la Resolución EX. SII N° A07.2014.00034643 y la Resolución A07.2014.00034644, por las cuales se modificó el impuesto territorial por los periodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de 2012, de $0 a $5.567.720 y del uno de enero de 2013, de $0 a $4.956.342. En cuanto a la propiedad Rol 3703-33, mediante las Resoluciones EX. SII N° A07.2014.00034769 y A07.2014.00034770, se estableció su avalúo en $1.212.558.953 y a partir del uno de enero y hasta el treinta y uno de diciembre 2012, se modificó el impuesto territorial a pagar de $0 a $1.728.912 y para los cuatro semestres de 2013, las sumas de $1.909.786; $2.085.608; $2.279.012 y $2.491.756, respectivamente.
En relación con el arbitrio deducido, en primer lugar, el recurrente, postula la contravención formal de los artículos 2 , 13 , 19 , 20 y del Cuadro Anexo Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial , Párrafo I , Exención del 100 % , letra B , número 3 , todos de la Ley N° 17.235, en relación con los artículos 19 , 20 , 22 y 24 del Código Civil y 26 del Código Tributario, pues el sentenciador de segundo grado ha realizado y aplicado en el fallo, un distingo entre la buena o mala fe del contribuyente, que la propia ley no contempló.
Por lo anterior, yerra el Tribunal en la aplicación del artículo 22 del Código Civil, por cuanto los señores Ministros, al interpretar el artículo 13 de la Ley N° 17.235, en relación a la buena o mala fe del contribuyente, olvidan relacionarlo con las normas del artículo 2 ° y del número 3 ) de la letra B ), de la parte I, referida a la Exención del 100%, del cuadro Anexo Único, ambas disposiciones de la misma ley, las que establecen, con absoluta claridad, que la exención opera siempre y cuando se cumplan los requisitos que se establecen en dichos preceptos. Asimismo, agrega que desconocen que el Servicio se encuentra legalmente facultado para modificar los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, lo que vulnera la letra g) del artículo 10 de la Ley N° 17.235 . Concluye que lo anteriormente mencionado, transgrede gravemente las normas de interpretación contempladas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, por cuanto el Tribunal prescinde del tenor literal de las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial, que permite el cobro retroactivo a los contribuyentes de diferencias de impuestos mal determinados, siempre que se respeten los plazos de prescripción.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Ingenieria y Movimiento de Tierras Tranex LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII. Confirma que cobro retroactivo de impuesto territorial por omisión de bienes en tasación solo aplica a contribuyente de mala fe, no de buena fe, conforme principios de irretroactividad y equidad tributaria.
Ramon Prieto Tres Palacios con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acogió la casación de fondo y anuló el giro de impuesto territorial con efectos retroactivos, por estimar que el artículo 13 de la Ley 17.235 solo autoriza retroactividad contra contribuyentes de mala fe, no de buena fe.
Pablo Sarraf Aragón con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII. Interpreta que el artículo 13 inciso 2° de la Ley 17.235 (cobro retroactivo de diferencias de impuesto territorial) solo se aplica a contribuyentes de mala fe, no de buena fe, por compatibilidad con el artículo 26 del Código Tributario y principios de equidad.
Roberto Karmy Karmy con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII. Interpreta el artículo 13 inciso 2° de la Ley 17.235 en el sentido de que la retroactividad del cobro de diferencias de impuesto territorial por omisión de bienes en la tasación solo aplica al contribuyente de mala fe, no al de buena fe.
Díaz Mena Erika Fabiola. Servicio de Impuestos Internos V D.R. Valparaíso.
Corte Suprema acogió casación y anuló sentencia de Apelaciones. El tribunal estimó que procede reclamación contra giros suplementarios de impuesto territorial y que el Servicio no puede cobrar retroactivamente cuando el contribuyente actuó de buena fe, vulnerando el artículo 26 del Código Tributario.
Inversiones Zebra Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente**
Rechaza casación del SII: confirma que el Informe Nº8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante y genera expectativas legítimas que justifican anular la liquidación por diferencias en el precio de cesión de derechos sociales.