Mh Mar del Norte Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 40228-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 26 nov 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · María Gajardo Harboe · Raúl Mera Muñoz (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que acogió parcialmente reclamo de contribuyente por gastos de remuneraciones no reflejados en contabilidad fidedigna, confirmando que esta es prueba preferente pero no exclusiva en juicio tributario.
Hechos
MH Mar del Norte Limitada reclamó ante Tribunal Tributario de Arica contra liquidación del SII que rechazó deducción de gastos por remuneraciones ($ 97.465.205) del ejercicio 2013, alegando falta de contabilidad fidedigna. Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo. Corte de Apelaciones de Arica confirmó sentencia de primer grado, reconociendo que el contribuyente acreditó parte del gasto con diversos medios probatorios distintos a contabilidad fidedigna. SII interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el artículo 132 del Código Tributario, específicamente su inciso 16, es la norma que decide la controversia. Declara que la contabilidad fidedigna es prueba preferente pero no exclusiva, por lo que el juez tributario puede apreciar otros medios probatorios. La preferencia no implica exclusividad: si así fuera, carecería de sentido que la ley la declare preferente. Cuando falta contabilidad fidedigna se requiere prueba contundente y múltiple de especial peso, valorada mediante sana crítica. El tribunal de primer grado probó adecuadamente que el SII no tuvo el libro de remuneraciones durante fiscalización, que posteriormente fue timbrado, no fue impugnado como falso, y se corroboró con liquidaciones de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales. Esta multiplicidad de pruebas y máximas de experiencia (que contribuyentes obligados llevan contabilidad y pagan cotizaciones reales) justifican la conclusión.
Resolutivo
Rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete que confirmó el fallo de primera instancia acogiendo parcialmente el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
El Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica que confirmó la de primer grado, emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, por medio de la cual se acogió parcialmente el reclamo del contribuyente respecto de una liquidación que rechazaba el gasto deducido de la renta por el reclamante, consistente en pago de remuneraciones que no estaban reflejadas en contabilidad fidedigna. El recurso entiende infringido el artículo 31 inciso primero y numeral 6 °, así como los artículos 29 a 33 todos de la Ley de Impuesto a la Renta, los artículos 1 , 2 , 21 y 132 inciso 15 del Código Tributario y los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio.
1.- Que ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica el contribuyente MH MAR DEL NORTE LIMITADA reclamó contra liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, por la suma de $ 97.465.205 correspondiente a impuesto a la renta de Primera Categoría, resultante de haberse rechazado hasta por esa suma una deducción de gastos por remuneraciones, declarada por la empresa en el año tributario 2013. El Servicio estimó que esa cantidad no estaba acreditada como gasto, al no haber acompañado el contribuyente documentación fidedigna que lo demostrara.
2.- Que la sentencia atacada, confirmando la de primer grado, señala que parte del gasto rechazado ha sido acreditado en el juicio con diversos medios de prueba que indica, debidamente valorados en primera instancia, sin que sea efectivo que la única prueba idónea sea aquella derivada de la contabilidad fidedigna, desde que la Ley 20.322 solo considera a esa contabilidad como prueba preferente, mas no exclusiva, de suerte tal que los tribunales tributarios pueden apreciar otros medios probatorios, aunque no sean preferentes, y es lícito que con ellos terminen formando su convicción.
3.- Que la recurrente de casación sostiene que el fallo de segundo grado ha infringido el artículo 31 inciso 1 ° y N° 6 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 17 incisos 1 ° y 2 ° , 21 , 132 inciso 15 ° , todos del Código Tributario , artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta y artículos 25 y siguientes del Código de Comercio.
4.- Que en verdad la cuestión de derecho debatida se refiere a determinar si estando el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, como indudablemente lo estaba el reclamante de autos, podía o no acreditar por otros medios, ante el tribunal tributario, el gasto que dedujo de su declaración de renta, que no está respaldado por contabilidad fidedigna y que el Servicio de Impuestos Internos le rechazó por esa precisa razón.
5.- Que siendo así, la norma que decide la cuestión no es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni en su inciso primero ni en su numeral 6, como denuncia en primer lugar el recurrente, porque esa disposición indica, ante todo, cómo se determina la renta líquida y, luego, señala uno de los gastos que pueden deducirse de la renta bruta. Es verdad que el artículo 17 del Código Tributario dice que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna y señala la obligación de conservar los libros, pero el caso es que para ante los tribunales tributarios hay una norma especial, que es el artículo 132 del Código Tributario, que por referirse específicamente a la prueba en el juicio, prefiere también a la disposición del artículo 17 del mismo Estatuto, lo mismo que a su artículo 21, de suerte tal que ninguna de las disposiciones antes referida ha podido ser vulnerada, si no lo ha sido el artículo 132 del Código en examen . Otro tanto puede decirse de los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, denunciados por el recurrente como infringidos, pero que no hacen sido regular la forma en que se determina la renta, primero bruta y luego líquida, de modo que la cuestión de cómo se pueda probar un gasto deducible, ante la justicia tributaria, sigue quedando regulada solo en el artículo 132 del Código del Ramo . Por fin, el artículo 25 del Código de Comercio, que el Servicio también invoca en su escrito de casación, sólo se refiere a los libros obligatorios de la contabilidad, disposición cuya importancia, en este caso, queda de nuevo supeditada a la interpretación que se acuerde al tantas veces mencionado artículo 132 del Código Tributario que, no cabe duda y como ya decíamos, es el que decide la controversia.
6.- Que el citado artículo 132 regula la tramitación judicial del reclamo tributario y sus incisos centrales, para el punto que nos interesa, son el número 11, que establece que se admitirá cualquier medio probatorio apto para producir fe, el número 15, que dispone que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, y, en especial, el inciso número 16, en cuanto reza "En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente esa contabilidad". En verdad este es el inciso fundamental para la causa.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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