Rene Vergara Avendaño (arellaño) con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4055-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 abr 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo por deficiencia en los presupuestos recursivos, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios generados durante el período procesal inválido, por no ser imputables al contribuyente.
Hechos
René Vergara reclamó ante el SII contra liquidaciones de impuestos derivadas de la adjudicación de acciones en la liquidación de sociedad conyugal. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo; la Corte de Apelaciones confirmó. El contribuyente recurre de casación en el fondo denunciando infracciones a los artículos 17 N° 8 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 4°, 19, 1344 y 1723 del Código Civil. Cuestiona que se haya considerado como costo tributario el valor de compra de las acciones reajustado por IPC en lugar del valor de adjudicación en liquidación. Adicionalmente, la sentencia fue dictada con posterioridad a una nulidad procesal de 8 de enero de 2003 por tramitación ante tribunal sin jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el recurso carece de los presupuestos de la casación en el fondo: no denuncia la infracción de las normas sustantivas que establecen la carga tributaria (artículos 20 N° 3, 53, 72 del DL 824), sino solo normas sobre valorización de bienes. Ello impide que el recurso prospere incluso si los errores denunciados fueran ciertos, pues no cuestiona la decisión de fondo. De oficio, la Corte advierte que durante el tiempo de tramitación inválida del proceso se devengaron intereses moratorios sin causa legal. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, los intereses no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o la Tesorería. La dilación procesal inválida fue imputable al Estado, no al contribuyente, por lo que los intereses carecen de base legal durante ese período. Los reajustes sí mantienen su justificación al preservar el valor debido.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo. De oficio, invalida la sentencia recurrida en lo relativo a intereses moratorios devengados durante el período de tramitación procesal inválida. Deja sin efecto los intereses correspondientes a ese período; subsisten la obligación tributaria de fondo y los reajustes legales.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de abril de dos mil once.
En esta causa Rol Nº 4055-2009 sobre reclamación tributaria, seguida por René Vergara ante el Servicio de Impuestos Internos XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo del contribuyente.
I.- En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo.
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 17 N° 8 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 4 ° , 19 , 1344 y 1723 del Código Civil.
Segundo: Que, en primer lugar, se indica que el fallo vulnera lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que dispone que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno de sus herederos o de los cesionarios de ambos.
Señala que el efecto declarativo de la adjudicación en la sociedad conyugal está contemplado en los artículos 718 inciso 1 ° y 1344 inciso 1 ° del Código Civil, norma esta última que dispone que se entiende que el adjudicatario es dueño del bien desde el origen de la comunidad de bienes.
Manifiesta que si no hubiese existido el artículo 17 N° 8 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, el costo tributario del bien que se adjudica en la liquidación de la sociedad conyugal sería claramente aquel en que se adquirió este mismo, pero dicha norma existe y en conformidad a ella el adjudic atario se entiende dueño desde siempre pero el valor del bien es el otorgado en la liquidación. De este modo se aplican las normas sobre partición de herencia conforme al artículo 1776 del Código Civil; y por el artículo 17 N° 8 , letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta se respeta el valor de adjudicación que es indispensable para mantener una relación justa en el reparto de los bienes. Ello porque hay disposición expresa que reglamenta que la valorización o la tasación de los bienes en la adjudicación al momento de la liquidación de la sociedad conyugal es indispensable.
Tercero: Que manifiesta además que lo razonado por el sentenciador en orden a que el valor del costo del bien, en este caso concreto, acciones, es el valor efectivo en el cual fueron adquiridas bajo el régimen de sociedad conyugal reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor, constituye una abierta vulneración a lo dispuesto por la ley, puesto que se ha agregado una condición o requisito a una norma sin que ella lo disponga, el cual consistiría en la no venta del bien por parte del adjudicatario, ya que si éste vende el bien ya no tendría aplicación la exención del artículo 17 N° 8 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que operaría lo establecido en la letra a). Por lo tanto, se consideraría sólo el valor en que la sociedad conyugal adquirió las acciones.
Normas citadas
Descriptores
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