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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 40.780-201719 may 2020

Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol40.780-2017
Fecha sentencia19 may 2020
RUC14-9-0000329-4
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte rechazó el recurso de casación contra la modificación del remanente de crédito fiscal IVA período marzo 2012. Se discutió si servicios de cobranza constituían procesamiento automático de datos gravado con IVA, desestimando alegatos sobre infracción de principios lógicos, buena fe y prescripción de la acción fiscalizadora.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que modificó el remanente de crédito fiscal de Impuesto a las Ventas y Servicios del período marzo de 2012. Por el recurso la contribuyente denunció en un primer acápite el quebrantamiento del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, por cuanto la discusión se centraba en determinar si el servicio prestado por la reclamante tenía el carácter de “cobranza” o “procesamiento automático de datos”. Agregó, que el Servicio de Impuestos Internos era el obligado a acreditar que los servicios prestados por la reclamante se trataban de “procesamiento automático de datos”, tanto lo referente a qué se entendía por tal y los hechos que constituían tal actividad, lo que no había ocurrido en la especie. En un segundo capítulo, la reclamante indicó que se infringió el artículo 26 del Código Tributario, al no aplicarse el principio del precedente o de la buena fe, pues existían diversas manifestaciones oficiales emitidas por el Servicio, indicativas de que las gestiones de cobro realizadas por entes como la contribuyente, no constituían hecho gravado con IVA. Por lo tanto, los pagos recibidos o generados por esas prestaciones no estaban afectas a impuesto alguno de esa naturaleza, citando varios oficios en que el organismo fiscalizador se pronunciaba sobre servicios similares a los que prestaba el contribuyente, desconociendo el fallo impugnado el contenido de tales actos administrativos.

Posteriormente, la recurrente denunció como vulnerado el artículo único de la Ley Nº 18.320 en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en atención a que la resolución reclamada fue notificada una vez que la acción fiscalizadora se encontraba prescrita en esta última fecha. Finalmente, dio cuenta de la infracción al artículo único de la recién citada ley en su numeral 4, alegando la caducidad de la acción fiscalizadora, pues el Servicio de Impuestos Internos tenía un plazo fatal de seis meses para concluir el proceso de fiscalización evacuando en ese lapso, la citación, liquidación y los giros. En el caso, señaló que la resolución reemplazaba a la liquidación y por lo tanto el plazo de caducidad era aplicable. La Corte Suprema en cuanto a la infracción de los principios de identidad y de razón suficiente, por considerar que el informe incorporado por el Servicio de Impuestos Internos demostraba que los servicios prestados por la reclamante constituían un procesamiento automático de datos y por consiguiente, gravado con Impuesto al Valor Agregado, se concluyó que lo que se pretendía era una nueva ponderación de los hechos. La Magistratura en causas anteriores, ya había resuelto que en dicha labor, los jueces eran soberanos en su apreciación, de manera que le estaba vedado que realizara la valoración pedida en el arbitrio. Por lo que, para que prosperara un recurso de casación en el fondo era necesario que se denunciara la vulneración de las reglas de la sana crítica, en su calidad de normas reguladoras de la prueba, debiendo explicarse en forma precisa la pauta infringida y la forma en que se produjo tal transgresión, para lo cual era insuficiente indicar que los medios de prueba aportados permitían llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, desestimando ese capítulo. En cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, la Corte concluyó que ella tampoco concurría, toda vez que el organismo fiscalizador no había efectuado un cobro de impuestos con efecto retroactivo a un contribuyente, como solicitaba la norma, sino que modificaba el remanente de crédito fiscal determinado en el Formulario 29. Luego, la Corte Suprema indicó que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que suponía imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que disponía el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Agregó, que esas limitaciones sólo eran aplicables al contribuyente que presentaba una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del ente fiscalizador y resultaba que las actuaciones practicadas a la habían sido realizadas dentro del tiempo legal y por consiguiente, la acción fiscalizadora se había realizado en forma oportuna. En suma, la excepción de prescripción debía ser rechazada. En relación a la caducidad que habría operado respecto a la acción fiscalizadora, según lo expresado por la recurrente, la Magistratura analizó la limitación establecida en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 e indicó que la resolución reclamada que modificaba el remanente de crédito fiscal determinado por la contribuyente, no le era aplicable la limitación de seis meses establecida en la citada norma. Ello, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos producto de la acción fiscalizadora no emitió liquidaciones o giros en los que se determinara la obligación de la reclamante de pagar tributos, casos que contemplaba el citado numeral. Lo anterior, dado que lo que hacía el acto administrativo reclamado era imponer la obligación de modificar su resultado tributario respecto al remanente de crédito fiscal IVA. Así, la Corte Suprema concluyó que era pertinente rechazar el recurso.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veinte.

En estos autos Rol N° 40780-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes se dictó sentencia de primer grado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 334 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo, confirmando la Resolución Ex. 17.000 N° 205, de 28 de mayo de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que modifica el remanente de crédito fiscal I.V.A., del período marzo de 2012.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente, a fojas 360, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, según se lee a fojas 417 y siguientes.

A fojas 422 y siguientes, don Marcos Magasich Airola, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación por resolución de fojas 470.

Primero: Que por el recurso se denuncia en un primer acápite el quebrantamiento del artículo 132 inciso 14 ° Código Tributario, por cuanto la discusión en el presente caso se centra en determinar si el servicio prestado por el contribuyente tiene el carácter de "cobranza" o "procesamiento automático de datos".

Explica que el Servicio de Impuestos Internos era el obligado a acreditar que los servicios prestados por la reclamante se trataban de "procesamiento automático de datos", tanto lo referente a que se entiende por ese procesamiento y los hechos que constituyen tal actividad, lo que no aconteció en la especie.

Arguye que existen distintas definiciones respecto del procesamiento de datos, pero al menos deben cumplir con el ingreso de datos y su ordenación por el sistema, de manera que se obtenga una información distinta de la que ingreso.

Sin embargo, en la actividad desarrollada por el contribuyente no se genera nueva información, haciéndose el mismo procedimiento manual que se hacía con anterioridad, pero ahora con medios tecnológicos, por lo tanto era el organismo fiscalizador el que debía probar que se estaba ante un procesamiento automático de datos, pero no aportó prueba con tal objetivo, salvo un informe que no está suscrito por una persona determinada, que es de carácter privado y emana del mismo Servicio de Impuestos Internos, siendo insuficiente por tales motivos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Buena Fe - Remanente de crédito Fiscal -

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