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INVALIDADA DE OFICIOCorte Suprema · Rol 4092-200825 may 2010

Universidad Autonoma del Sur con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4092-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia25 may 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoINVALIDADA DE OFICIO
MinistrosSonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado ante el juez tributario por vicios jurisdiccionales derivados de la derogación del artículo 116 del Código Tributario, declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional, afectando procesos pendientes.

Hechos

Universidad Autónoma del Sur reclamó ante el Juez Tributario de Temuco contra el SII. El Juez Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó el rechazo (18 de junio de 2008). La Universidad interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema (5 de julio de 2008). El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario mediante sentencia publicada el 29 de marzo de 2007, que permitía al SII delegar función jurisdiccional a jueces tributarios mediante acto administrativo. La Corte Suprema requirió pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre efectos retroactivos, el que confirmó que la norma derogada afecta a procesos pendientes.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene que el artículo 116 es una norma procesal de aplicación permanente durante todo el juicio, no solo al momento de la sentencia inicial. El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad porque la delegación de facultades jurisdiccionales se efectuó por acto administrativo, violando los artículos 6, 7, 19 N°3 y 76 de la Constitución. La derogación produce efectos sobre causas pendientes sin sentencia firme, porque no afecta derechos adquiridos sino meras expectativas. La norma requería permanencia durante todo el proceso para que los recursos de inaplicabilidad acogidos previamente tuvieran sentido lógico. Interpretar que la norma se mantiene vigente para procesos en curso generaría una contradicción insalvable con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La falta de legitimación jurisdiccional del tribunal que conoció causa nulidad procesal inevitable, observable en cualquier etapa.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 33 en adelante, reponiendo la causa al estado de presentación para que sea proveída por el Director Regional del SII de Temuco como juez competente. Se desestima por innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N° 4092-2008, la Universidad Autónoma de Chile dedujo, con fecha 5 de julio de 2008, recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco pronunciada el dieciocho de junio de ese año, que confirmó la sentencia dictadao por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco en un procedimiento conocido y tramitado inicialmente por el juez tributario de esa ciudad, que rechazó el reclamo deducido.

Por resolución de once de noviembre de dos mil ocho se ordenó traer los autos en relación para conocer del referido recurso de casación. en el fondo deducido.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un re querimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7

Descriptores

Efecto retroactivo de las leyesFisco de ChilePrincipio de legalidadTítulo habilitanteInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesal

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