Empresas Cabo de Hornos S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4099-2013 |
| Fecha sentencia | 15 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCrédito fiscal por facturas objetadas por SII. Empresa discutía si bastaba acreditar materialidad de operaciones (inciso 3°) o si además debía probar que el vendedor enteró el impuesto (inciso 4°). Suprema rechazó casación: ambos requisitos son exigibles, no independientes.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Empresa Cabo de Hornos S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, en virtud de la cual se hizo lugar, en parte, al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones, por Modificación Remanente IVA, y; por diferencia de IVA, e Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta.
El recurso denuncia la infracción del artículo 23 N° 5 del DL 825, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil y los artículos 21 y 26 del Código Tributario. La recurrente explica que de acuerdo al inciso tercero del artículo 23 N°5, del citado DL, si un contribuyente ha pagado una factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que éste debe acreditar para ser beneficiario del crédito fiscal es el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso tercero, de la norma citada, sin que se le pueda exigir además lo establecido en su inciso cuarto, toda vez que dicho mecanismo es independiente y se refiere a un caso distinto, por lo que no le sería exigible acreditar el pago del impuesto recargado en la factura por parte del emisor de ésta. Señala que se contraviene lo dispuesto en el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, pues el fiscalizador ha prescindido de los antecedentes aportados por el contribuyente, en orden a establecer el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a ser beneficiario del crédito fiscal, pues se habría acreditado la materialidad de las operaciones.
La Corte Suprema estimó que para que un contribuyente rebaje su débito fiscal, en carácter de crédito fiscal, es necesario demostrar que el proveedor o vendedor ha enterado efectivamente el impuesto en arcas fiscales, y las hipótesis descritas en los inciso segundo, tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, no son independientes unas de otras, entonces, al haber cumplido con acreditar la efectividad material de las operaciones se la exime del deber de demostrar el pago del impuesto por parte del vendedor, no es aceptable, puesto que no puede ser beneficiario del crédito fiscal de sumas que no han sido enteradas en arcas fiscales; lo contrario implica que se produzca un perjuicio en el patrimonio del Estado en favor de los contribuyentes lo que contraviene el sentido y espíritu de la ley. La Corte de Casación agregó que en cuanto a la supuesta infracción al artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, y de conformidad al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, le correspondía a la contribuyente acreditar la efectividad material de las operaciones y sus montos, y que el impuesto recargado había sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 4099-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Empresa Cabo de Hornos S.A., se dictó sentencia de primer grado el catorce de febrero de dos mil doce, que rola a fojas 278 y siguientes, por la que se hizo lugar, en parte, al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N°663 a 684, todas de 12 de octubre de 2001, por Modificación Remanente IVA, períodos tributarios de junio a diciembre de 1998, y enero a diciembre de 1999; por diferencia de IVA, período tributario de enero de 2000; e Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta de los años tributarios 1999 y 2000. Dicha decisión fue apelada por el contribuyente, a fojas 291 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de mayo de dos mil trece y que rola a fojas 346 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la de primer grado, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la presentación del reclamo y la que lo tuvo definitivamente por interpuesto, esto es, entre el 26 de diciembre de 2001 y el 27 de abril de 2007, respectivamente.
A fojas 384 se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo de fojas 348, interpuesto por la contribuyente aludida.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración del artículo 23 N° 5 del DL 825, en relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil y los artículos 21 y 26 del Código Tributario.
Indica la reclamante que la primera norma citada regula en qué circunstancias y en relación a qué operaciones se dará al contribuyente derecho a crédito fiscal IVA soportado o pagado; en qué casos se dará, proporcionalmente, derecho a crédito fiscal; y en qué casos no existe, en principio, tal derecho.
Así el numeral 5 ° del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, regula en particular el caso en que no procede el derecho al crédito fiscal, señalando tres hipótesis de excepción; en su inciso primero dispone que si una factura es calificada de no fidedigna, falsa o no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, en principio ésta no da derecho al crédito fiscal por el impuesto recargado en ella.
Por su parte el inciso segundo, establece un primer mecanismo bajo el cual se posibilita al contribuyente la utilización del crédito fiscal aun cuando la factura respectiva adolezca de los vicios señalados precedentemente, en la medida que cumplan dos requisitos copulativos que la propia norma señala, a saber: cuando el pago del documento dubitado se ha efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y se ha anotado al reverso del documento el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, la misma información debe constar en el caso de realizarse una transferencia electrónica. Con lo que se excluye perjudicar al comprador o beneficiario por la falsedad de una factura, pues no es posible imputar responsabilidad por el actuar de un tercero.
Luego, el inciso tercero establece un segundo mecanismo en caso que la factura pagada sea posteriormente objetada por el Servicio de Impuestos Internos, que es lo que ocurre en autos, en que se permite al comprador o beneficiario no perder el derecho al crédito fiscal siempre que se cumplan los requisitos enunciados en las letras a), b), c) y d) de la norma en referencia, y que apuntan a la acreditación suficiente de la efectividad material de las operaciones de que den cuenta las facturas impugnadas por el fiscalizador, lo que significa que no hay más requisitos que los señalados por el legislador. Así, si el sentenciador agrega nuevas exigencias, pidiendo al reclamante acreditar que el impuesto ha sido recargado y pagado por el emisor de la factura, situación que se regula en el inciso cuarto del artículo 23 N°5 y que es un mecanismo distinto de los contemplados en las hipótesis contenidas en los inciso segundo y tercero del mismo numeral, contraviene el tenor literal de la ley.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 23 N° 5 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Cómo resuelve este tribunal
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