Complejo Manufacturero de Equipos Telefonicos S.a.c.i. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41034-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 nov 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación interpuesta por contribuyente que pagaba impuesto adicional a tasa de 20% en servicios satelitales de TV, confirmando aplicación de tasa de 35% por prestación de servicios en el extranjero, no por adquisición de materiales.
Hechos
Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. contrató servicios de señal satelital televisiva con empresas licenciantes extranjeras. El SII emitió liquidaciones Nº 94 a 104 (mayo 2013) determinando diferencias de Impuesto Adicional por $386.116.136, aplicando tasa del 35%. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo del contribuyente, decisión confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago (26 mayo 2016). Contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que lo gravado es la prestación de servicios de empresas licenciantes sin domicilio en el país, no la adquisición de materiales para exhibición (cines, videos). Por ello, corresponde aplicar inciso 4º, Nº 2 del artículo 59 LIR (35%) y no inciso 2º (20%). Desestima alegación sobre materialidad de señales satelitales: el hecho gravado no son materiales sino servicios prestados. Rechaza también argumento de vulneración art. 19 Nº 2 CPR (igualdad), pues recurso no denunció infracción al art. 26 CT (confianza legítima y buena fe), precepto decisorio del litigio que debió individualizarse expresamente. Como casación en fondo es recurso de derecho estricto, Tribunal no puede pronunciarse sobre normas no denunciadas como infringidas.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones de Santiago de 26 mayo 2016, confirmándose que procede aplicar tasa de 35% a los pagos por servicios satelitales televisivos prestados desde el extranjero. Voto disidente de Ministros Künsemüller y Cisternas: hubiera acogido casación por vulneración de confianza legítima y buena fe (art. 26 CT), dejando sin efecto liquidaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
En estos autos Rol N° 41.034-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, se dictó sentencia de primer grado el quince de febrero de dos mil dieciséis, en virtud de la cual no se hizo lugar al reclamo interpuesto por Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I., contra las liquidaciones N°s. 94 a 104, de 28 de mayo de 2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron las diferencias de Impuesto Adicional por la suma de $386.116.136.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento, el representante del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 282.
Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción a los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta , 20 del Código Civil y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Respecto de las normas contempladas en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a la Renta se denuncia una contravención formal y una falsa aplicación de las mismas pues atento el giro de la empresa corresponde la aplicación del inciso 2º del artículo 59 y no del 58 como lo plantea el Servicio de Impuestos Internos.
Se explica que el servicio de televisión por cable encuentra, en el sistema tributario, una norma específica que lo grava y ella es el inciso 2º del artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues resulta de una lógica inmediata que la proyección de contenido por televisión, aun cuando sea por cable, caiga dentro de ese tipo específico de gravamen, ya que el contenido es exhibido por televisión y esa exhibición en la que se encuentra gravada en dicha norma cuando se paguen en el exterior, independiente de la forma en la que los contenidos sean puestos a disposición de los telespectadores o suscriptores del servicio de televisión por cable.
Agrega el recurrente que la hipótesis de los sentenciadores del grado, en cuanto a la aplicación del inciso 2º del artículo 58 de la Ley de Impuesto a la Renta tampoco es correcta pues lo que se grava es el servicio que consiste en la entrega de material para ser transmitido por televisión, de modo que nuevamente ha de ser aplicado el inciso 2º del artículo 59 de la ley ya referida, y el no haberse aplicado en la forma que se viene reseñando importa una falsa aplicación de la misma.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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