Herriet Patricia Caceres Acosta con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41178-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 15 ene 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada casación en la forma (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en la forma porque la sentencia resolvió sobre el núcleo debatido (carácter tributario de la pérdida), no sobre cuestiones extrañas al proceso, y citar normas no alegadas por las partes no constituye vicio formal.
Hechos
Contribuyente Herriett Cáceres Acosta reclamó contra Resolución del SII que rechazó pérdida tributaria de 2013 por $2.374.679.170 y denegó devoluciones por pago provisional y impuesto único. Tribunal Tributario rechazó la reclamación confirmando la resolución del SII. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la sentencia de primer grado. Contribuyente dedujo casación en la forma ante Corte Suprema argumentando que los tribunales inferiores resolvieron sobre cuestiones ajenas al debate (Ley 18.046) nunca esgrimidas por el SII.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza la causal de casación en la forma conforme al artículo 768 N° 4 del CPC (ultra o extra petita). Establece que el vicio se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido o resuelve puntos no sometidos a decisión, vulnerando el principio de congruencia. Sin embargo, constata que lo debatido en autos fue precisamente la efectividad de la pérdida tributaria invocada y si ésta cumplía requisitos legales para su aceptación, conforme consta en la resolución que recibió la causa a prueba. Los jueces del fondo resolvieron el núcleo de lo controvertido analizando las operaciones de la reclamante y concluyendo que la pérdida no tiene carácter tributario. El hecho de que los tribunales hayan citado normas no consideradas por las partes no constituye el vicio denunciado, pues tales argumentos jurídicos no alteran los elementos integrantes de la acción o defensa.
Resolutivo
Se rechaza con costas el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 7 de junio de 2016, quedando firme el rechazo de la reclamación y confirmándose el rechazo de la pérdida tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.
En autos Rol Nº 41.178-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, la contribuyente Herriett Cáceres Acosta impugnó la Resolución Exenta DFL 16.01 Nº 2390 de 9 de mayo de 2014 que rechazó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 por $2.374.679.170.- y denegó la devolución solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas por $403.695.459.- e Impuesto único por $145.575.-. En dicha causa se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 297 y siguientes, por la que se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando en todas sus partes la citada Resolución Exenta DFL 16.01 Nº 2390, sin costas, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por la defensa de la contribuyente, a fojas 328 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de San Miguel el siete de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 378 y siguientes, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 382 y siguientes, la reclamante dedujo recurso de casación en la forma, que se trajo en relación por resolución de fojas 404.
PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4 ° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al hacer suya la de primera instancia que rechazó el reclamo de la contribuyente por consideraciones jurídicas ajenas al asunto controvertido, como es la Ley 18.046, jamás esgrimida por el órgano fiscalizador ni debatido en autos por las partes, como explica.
Señala que la Resolución recurrida rechazó la pérdida tributaria invocada, fundamentándola en la falta de una legítima razón de negocios, en la creación de sociedades instrumentales, en la generación de una pérdida tributaria artificial y en la inevitabilidad de la pérdida generada como gasto necesario para producir la renta.
Refiere que la Corte de Apelaciones de San Miguel ratificó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo sin hacer referencia a la legalidad de las razones invocadas en el acto administrativo, validando un nuevo argumento de rechazo de la pérdida dado por el tribunal de primera instancia, fundado en normas contenidas en la ley 18.046 y en razones que no fueron argüidas por el organismo fiscalizador. En efecto, se indica por los jueces del grado que la controversia a resolver radica en definir la existencia de la pérdida invocada por la reclamante, si ésta tenía o no la calidad de tributaria y si cumplía con los requisitos legales para su aceptación, indicando en el motivo 7º que el argumento central está en la ausencia de requisitos necesarios para entender que estamos en presencia del reparto de utilidades financieras que produzcan consecuencialmente la existencia de una pérdida tributaria del ejercicio, lo que no fue debatido por las partes.
Este análisis configura, en su concepto, la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque sin pronunciarse sobre la procedencia de la legítima razón de negocios, la artificialidad de las sociedades o entidades o la inevitabilidad de la pérdida, acude a otros argumentos de rechazo, dados por la existencia o no de utilidades financieras y la procedencia o no de concebir el reparto de dividendos, yendo más allá de las pretensiones y peticiones manifestadas en el acto objetado, en el reclamo y en los fundamentos hechos valer.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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