Inversiones Cermaq S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22228-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 17 jun 2024 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista (redactor) · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · Jean Matus Acuña · María Gajardo Harboe |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo deducida por Inversiones Cermaq contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por gastos financieros de crédito heredado en división societaria, considerando que no existe ultra petita y que los hechos establecidos no permiten reexaminar la prueba.
Hechos
Inversiones Cermaq S.A. (sucesora de EWOS Chile Alimentos por división societaria) reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos la Resolución Exenta N° 329 del SII de mayo de 2015, solicitando deducción de gastos por intereses y variación de tipo de cambio sobre crédito externo heredado destinado a compra de acciones. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo al no acreditar cumplimiento de requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta, considerando que el pasivo no fue utilizado por la reclamante sino por la sociedad dividida. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó el fallo sin costas (8 de agosto de 2018). Inversiones Cermaq dedujo casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza la causal de ultra petita, determinando que la sentencia recurrida se pronunció dentro de los términos de la controversia tal como las partes la plantearon en sus escritos fundamentales, sin extenderse a puntos no sometidos a decisión. Respecto de los tres motivos de casación en fondo —infracción a leyes de sociedades anónimas, error en aplicación de normas sobre corrección monetaria, e incorrecto análisis del artículo 31 inciso tercero—, la Corte observa que la reclamante pretende cuestionar el análisis de hechos ya establecidos por los sentenciadores (falta de documentación clara, registros no validables, naturaleza de deuda de arrastre no generada por la reclamante). Para modificar estos hechos sería necesario denunciar infracción a normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió. El recurso de casación es extraordinario y de derecho, limitado a examinar aplicación correcta de ley respetando hechos establecidos, no a revisar apreciación de pruebas.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por Inversiones Cermaq contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 8 de agosto de 2018. Queda firme el rechazo del reclamo y la Resolución Exenta N° 329 del SII permanece vigente.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
En estos autos, causa RUC 16-9-0000958-9 seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, el contribuyente Inversiones Cermaq S.A., dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt el ocho de agosto de dos mil dieciocho que confirmó, sin costas del recurso, la sentencia dictada con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas ciento cincuenta y uno y siguientes, que a su turno resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo de fecha 24 de agosto de 2016, interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, RUN 8.794.106-K, en representación de Inversiones CERMAQ S.A., RUT 76.329.301-7.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
1°) Que, en su arbitrio de nulidad, el recurrente denuncia como infringida la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado ultra petita, en los términos contemplados en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes no sometieron a discusión alegación alguna relativa a la necesidad del gasto.
Agrega que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de Corte de Apelaciones de Puerto Montt, desestimó el reclamo debido a que los gastos por concepto de intereses y variación de tipo de cambio (que generaron la pérdida), no cumplirían con los requisitos generales del artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y especialmente aquel referido a la "necesariedad" del gasto; argumentación que se aleja absolutamente de la interlocutoria de prueba que fijó el objeto de la controversia.
Finalmente pide que se anule la sentencia recurrida y dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primera instancia, declarando además que la Resolución Exenta reclamada queda sin efecto y es acogido el reclamo por encontrarse acreditado el crédito cuya corrección monetaria y deducción de intereses fueron cuestionados, pues existió ultra petita en el fallo recurrido, motivo suficiente para invalidarlo y dictar la sentencia de reemplazo que valorando la prueba aportada conforme a la sana crítica, considere demostrada la efectividad del crédito externo;
2°) Que, en primer lugar, es la propia reclamante la que plantea la necesidad del gasto, ya que como tercer punto de su reclamo señala que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 1 de la Ley de Renta, está permitido deducir, como gasto, los intereses generados en créditos destinados a la adquisición de acciones, como es el caso de la contribuyente, toda vez que ésta realizó la deducción de los intereses generados de los créditos obtenidos para la compra de acciones de Mainstream Salmones y Alimentos S.A. La Circular N° 62, emitida el 2 de diciembre de 2014, instruye acerca de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 20.780, que tienen incidencia en el impuesto a la renta y entraron en vigencia a contar del 1° de octubre de 2014. En concreto, la mencionada circular analiza las modificaciones realizadas a los requisitos para la deducción de ciertos gastos, entre ellos, intereses y demás gastos financieros, indicando además que, respecto de estos intereses y gastos financieros pagados, devengados o adeudados hasta el 30 de septiembre de 2014, podrán deducirse como gasto, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Renta . Lo anterior resulta aplicable al caso de la contribuyente, por cuanto el Servicio no pone obstáculos a que los intereses devengados producto del crédito otorgado por las entidades bancarias extranjeras sean deducidos tributariamente de la base imponible. La Circular N° 62 sólo exige que los intereses cumplan con los requisitos generales que establece el artículo 31 de la Ley de Renta para que sean deducibles como gasto, esto es, que tales sumas no se encuentren rebajadas como parte del costo de adquisición de los bienes, que se encuentren pagadas, devengadas o adeudadas al término del ejercicio;
3°) Que, por otra parte, el servicio en su contestación señala que la contribuyente no ha acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos señalados el artículo 31 inciso 1º y 4º de la Ley de Renta, no constando la efectividad de la obligación contraída y con ello, la existencia de él o los acreedores, como tampoco si el crédito ha sido empleado en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas del giro, gravadas con el Impuesto de Primera Categoría.
Normas citadas
Descriptores
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