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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 4163-200826 abr 2010

Juan Paez Lopez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4163-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia26 abr 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi · Benito Mauriz Aymerich

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema invalida de oficio todo lo obrado en el proceso tributario desde que intervino el Juez Tributario, por falta de legitimación jurisdiccional derivada de la derogación del artículo 116 del Código Tributario declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional el 29 de marzo de 2007.

Hechos

Juan Páez López dedujo reclamo tributario ante el Juez Tributario de Antofagasta, quien resolvió rechazarlo. El Director Regional del SII confirmó el rechazo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia del Director Regional el 25 de junio de 2008. Páez López interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema el 5 de julio de 2008. El Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario (que permitía delegación de facultades jurisdiccionales a funcionarios del SII) el 29 de marzo de 2007, considerándolo derogado. La Corte Suprema ordena traer los autos en relación el 6 de noviembre de 2008.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario por vulnerar artículos 6, 7, 19 N°3 y 76 de la Constitución, porque permitía ejercer jurisdicción mediante acto administrativo en lugar de ley. El artículo fue derogado desde la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad el 29 de marzo de 2007, con efecto derogatorio no retroactivo según el artículo 94 de la Constitución. Sin embargo, la Corte razona que la norma producía efectos permanentes durante todo el proceso, no solo al momento de dictarse sentencia. La derogación de una norma procesal de aplicación permanente afecta a procesos pendientes sin sentencia firme, pues no se vulneran derechos adquiridos sino meras expectativas. La nulidad del proceso es inevitable al faltar un tribunal con jurisdicción legítima, uno de los tres presupuestos básicos de la relación procesal.

Resolutivo

Se invalida de oficio todo lo obrado desde fojas 53, reponiendo la causa al estado de fojas 48 para que sea proveída por el Director Regional del SII (tribunal competente). Se declara innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación de fondo. Lo obrado por el Juez Tributario queda sin efecto por falta de legitimación jurisdiccional.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de abril de dos mil diez.

Primero: Que en estos autos rol N° 4163-2008, la parte reclamante dedujo con fecha 5 de julio de 2008 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta pronunciada el 25 de junio de ese mismo año, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta que rechazó el reclamo deducido en un procedimiento iniciado por el juez tributario de esa ciudad.

Por resolución de 6 de noviembre de 2008 se ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo deducido.

Segundo: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Tercero: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 -

2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código T ributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002.

Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: ?Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de ?Juez Tributario?, en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta N° 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho.?(Considerando XXIII del fallo).

Cuarto: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 6 29, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 77CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 93CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 38

Descriptores

Fisco de ChilePrincipio de legalidadTítulo habilitanteTribunal constitucionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadNulidad procesalDelegación de facultadesDerecho a no ser juzgado por comisiones especialesReclamo tributarioDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosCarácter derogatorioJuez tributarioPresupuestos de la relación procesalEfecto derogatorio

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