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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4214-201327 mar 2014

Jorge Rabie y CIA. S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4214-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Chillan
Fecha sentencia27 mar 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación por intento de variar hechos acreditados en instancia sin vulnerar normas reguladoras de prueba; contribuyente no acreditó errores de cálculo ni deducibilidad de diferencias.

Hechos

Jorge Rabié y Cía. S.A. reclamó liquidaciones de impuesto único (artículo 21 D.L. 824/74) años 2000-2002 por $2.450 millones en diferencias entre ingresos computacionales vs. contabilidad (concepto D) y saldos clientes vs. deuda individual (concepto F). Director Regional rechazó reclamación (2011). Corte de Apelaciones de Chillán confirmó (2013). Contribuyente alegó: i) doble gravamen de $779 millones por hurtos acreditados en sentencia penal; ii) $307 millones corresponden a arriendo entre relacionadas sin movimiento de fondos; iii) $108 millones devueltos por autor del hurto. Recurre a Corte Suprema en casación.

Considerandos clave

El tribunal rechaza la casación porque: (1) el recurso construye contra hechos soberanamente acreditados en instancia (pagos no contabilizados, diferencias en registros contables, ocultamientos de salidas de dinero) sin denunciar infracción a normas reguladoras de prueba que permitiera variarlos; (2) denominar «errores de cálculo» lo que son discrepancias de hechos ya probados no autoriza revisión en recurso de derecho estricto; (3) contribuyente no acreditó fundamentos de sus asertos de error ni que las diferencias tuvieran justificación: aceptó diferencias pero alegó deducibilidad como pérdidas de hurto, sin probar ello; (4) artículo 21 Código Tributario exige al contribuyente probar verdad de declaraciones y operaciones tributarias; (5) no se configuró vulneración a artículos 31 N°3 LIR ni 21 inciso 3° LIR por cuanto la deducción de pérdidas del hurto no elimina el hecho gravado del impuesto único determinado en liquidaciones.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Rabié y Cía. S.A. contra sentencia Corte de Apelaciones de Chillán de 28 mayo 2013. Confirmadas liquidaciones 195, 197 y 199 con reajustes e intereses desde la fecha especificada.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

En autos Rol N° 10.019-2006, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil once, escrita de fs. 1484 a 1500, se desestimó la reclamación interpuesta por la contribuyente JORGE RABIÉ Y CIA. S.A., en contra de las Liquidaciones N°s 195 (concepto "D"), 197 (concepto "D" y " F ") y 199 (concepto "D" y " F "), de 10 de marzo de 2003, por concepto de Impuesto Único artículo 21 D.L. N° 824/74, años tributarios 2000, 2001 y 2002, sin costas.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de veintiocho de mayo de 2013, rolante a fs. 1674 vta, la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, con declaración que las cantidades que la reclamante deberá pagar por concepto de diferencias no justificadas devengarán reajustes e intereses, sólo a partir de la data señalada en su motivo Quinto. Contra este pronunciamiento la parte recién indicada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer  en relación, a fs. 1715.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo interpuesto, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 31 N° 3 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 , inciso 3 ° , del mismo texto, y artículo 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 , inciso 1 ° , y 20 del Código Civil.

SEGUNDO:  Que, comenzando con la infracción a los artículos 31 N° 3 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 , inciso 3 ° , del mismo texto, explica el recurrente que las diferencias determinadas por las liquidaciones se agrupan en dos conceptos signados en las liquidaciones con las letras " D " y " F ", de la manera siguiente: Concepto D): Agregado a la base imponible de primera categoría en su calidad de gasto rechazado, pero posteriormente desagregado de la misma, por gravarse con el impuesto establecido en el artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley de la Renta, en su calidad de impuesto único: Pagos efectivos recepcionados pero no contabilizados, diferencias determinadas de la comparación de los ingresos diarios al sistema computacional de pagos v/s el control contable interno de pagos y registrado en la contabilidad; y, Concepto F): Agregado a la Renta Líquida de Primera Categoría declarada por corresponder a gasto rechazado, pero posteriormente desagregado de la misma, por gravarse con el impuesto establecido en el artículo 21 ° , inciso 3 ° , de la Ley de la Renta, en su calidad de impuesto único: diferencias al comparar el total de clientes según libro de Inventarios y Balances, con la sumatoria total de la deuda individual de cada cliente.

En consecuencia, estas diferencias, que ascienden a un total de $2.450.057.067.-, corresponderían a las sumas que habrían sido pagadas a Rabié por sus clientes y que no habrían sido contabilizadas, diferencias que se presume por parte del ente impositivo corresponderían a salidas de dinero que se asimilarían a desembolsos efectivos respecto de los cuales por no haberse acreditado su destino en opinión del Servicio, constituirían gastos rechazados a los que se refiere el artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravados con el impuesto a que se refiere el artículo 21 , inciso 3 ° , de dicho cuerpo legal.

Agrega, que al establecerse de manera definitiva mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, en autos Rol N° 7777-11 de esta Corte, el delito de hurto contra la contribuyente y el monto de lo hurtado, el juez tributario da por acreditado un monto de $1.440.515.199.-, suma respecto de la que en principio se desconocía su destino, y por tanto, era gravada con el impuesto del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera, si bien este monto se rebaja de la diferencia total, no se asocia a ningún concepto específico, letras D o F , de las liquidaciones 195 , 197 y 199.

Postula entonces el impugnante que las diferencias liquidadas, que los sentenciadores estiman no acreditadas, obedecen a un error de cálculo cometido con infracción de leyes que influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)

Descriptores

Gasto rechazadoHurtosReclamación de liquidacionesImpuesto único art. 21 lir

Cómo resuelve este tribunal

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