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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4253-200810 may 2010

Hugo Diaz Marin con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4253-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia10 may 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación que cuestionaba la aplicación de la Ley 18.320 y el artículo 23 N°5 del D.L. 825; la Corte confirma que el contribuyente con facturas falsas quedó excluido de los beneficios de plazo y que no acreditó efectividad de operaciones ni cumplimiento de resguardos legales.

Hechos

Hugo Díaz Marín reclamó ante el Tribunal Tributario de Antofagasta contra liquidaciones giradas por el SII (periodos 2006, IVA, Renta e Impuesto Global Complementario), alegando facturas falsas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, cuestionando: (i) plazo fatal de seis meses para citación (Ley 18.320); (ii) aplicación de la causal de exclusión de beneficios por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; (iii) valoración de prueba; (iv) aplicación del artículo 23 N°5 D.L. 825 sobre crédito fiscal en facturas no fidedignas.

Considerandos clave

La Corte Suprema sostiene: (1) La Ley 18.320 limita las facultades fiscalizadoras del SII, pero solo beneficia a contribuyentes con situación tributaria correcta; si se detectan irregularidades, pueden quedar sujetos a revisión completa. (2) El contribuyente quedó excluido de esos beneficios porque el SII detectó declaraciones manifiestamente falsas mediante facturas no fidedignas; no se requiere ejercicio de acción penal, sino solo que la ley sancione tales infracciones con pena corporal. (3) La apreciación del mérito de la prueba no es revisable por casación de fondo; los reproches apuntaban a cómo los jueces analizaron y valoraron las probanzas, materia reservada a los sentenciadores. (4) El artículo 23 N°5 D.L. 825 impide el crédito fiscal en facturas no fidedignas o falsas, salvo que se pague con cheque nominativo y se cumplan los requisitos legales de resguardo. (5) Le correspondía al contribuyente acreditar efectividad de operaciones o cumplimiento de medidas excepcionales, carga que no satisfizo con prueba suficiente e idónea.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmando que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 4 de julio de 2008 fue dictada correctamente, sin infracciones de ley en la aplicación de la Ley 18.320 ni del D.L. 825.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de mayo del año dos mil diez.

En estos autos Rol Nº 4253-08 el contribuyente, Hugo Díaz Marín, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primera instancia del tribunal tributario de esa misma ciudad. Esta última resolución no hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 427 a 443, todas de fecha 3de julio de 2006, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por los períodos que en ellas se indican.

Primero: Que el recurso denuncia la vulneración, por falta de aplicación, del numeral cuarto del artículo único de la Ley 18.320.

Explicando la forma en que se habría producido la infracción, señala que de conformidad con lo dispuesto en ese precepto, el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para los efectos de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario.

Indica que en el presente caso dicho término no se respetó, por cuanto el contribuyente fue notificado el día 7 de junio de 2005, fijándosele plazo para la presentación de antecedentes; y la citación N° 49 de fecha 17 de mayo de 2006, se notificó ese mismo día, esto es, estando ya caducado el plazo para hacerlo, toda vez que el término fijado en la norma legal mencionada es fatal según se expresa textualmente en la misma;

Segundo: Que dentro del mismo capítulo recién señalado, se expone que la sentencia recurrida ha efectuado una falsa aplicación del numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320 . Manifiesta que la causa que invocan los sentenciadores para no dar aplicación a la citada ley, consistente en la supuesta existencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, no se verifica en la especie.

En efecto, para que se configure dicho caso de excepción que impide aplicar los beneficios contemplados en esa normativa, se requiere ?a juicio del reclamante- que se hubiere ejercido la acción penal correspondiente. Agrega que si se opta por no ejercer la acción criminal ?como aconteció- no se estará en presencia de esa clase de infracciones tributarias;

Tercero: Que como otro yerro jurídico se acusa la transgresión de los artículos 2 , 2y 148 del Código Tributario en relación con el artículo 34y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El recurrente sostiene que el fallo impugnado no dio cumplimiento a la normativa aludida en cuanto regula los medios de prueba, en razón que su parte habría logrado desvirtuar la presunta falsedad de sus declaraciones así como la utilización indebida de crédito fiscal que se le atribuyó;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23

Descriptores

Crédito fiscalImpuesto global complementarioCitaciónReclamo tributarioCarga procesalImpuesto a la Renta de Primera CategoríaImpuesto al valor agregado (IVA)Pena corporalReclamo de liquidaciónBeneficio tributarioLey sobre impuesto a las ventas y serviciosFacturas falsas o no fidedignas

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