Hugo Diaz Marin con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4253-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Fecha sentencia | 10 may 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau · Guillermo Silva Gundelach |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación que cuestionaba la aplicación de la Ley 18.320 y el artículo 23 N°5 del D.L. 825; la Corte confirma que el contribuyente con facturas falsas quedó excluido de los beneficios de plazo y que no acreditó efectividad de operaciones ni cumplimiento de resguardos legales.
Hechos
Hugo Díaz Marín reclamó ante el Tribunal Tributario de Antofagasta contra liquidaciones giradas por el SII (periodos 2006, IVA, Renta e Impuesto Global Complementario), alegando facturas falsas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, cuestionando: (i) plazo fatal de seis meses para citación (Ley 18.320); (ii) aplicación de la causal de exclusión de beneficios por infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; (iii) valoración de prueba; (iv) aplicación del artículo 23 N°5 D.L. 825 sobre crédito fiscal en facturas no fidedignas.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene: (1) La Ley 18.320 limita las facultades fiscalizadoras del SII, pero solo beneficia a contribuyentes con situación tributaria correcta; si se detectan irregularidades, pueden quedar sujetos a revisión completa. (2) El contribuyente quedó excluido de esos beneficios porque el SII detectó declaraciones manifiestamente falsas mediante facturas no fidedignas; no se requiere ejercicio de acción penal, sino solo que la ley sancione tales infracciones con pena corporal. (3) La apreciación del mérito de la prueba no es revisable por casación de fondo; los reproches apuntaban a cómo los jueces analizaron y valoraron las probanzas, materia reservada a los sentenciadores. (4) El artículo 23 N°5 D.L. 825 impide el crédito fiscal en facturas no fidedignas o falsas, salvo que se pague con cheque nominativo y se cumplan los requisitos legales de resguardo. (5) Le correspondía al contribuyente acreditar efectividad de operaciones o cumplimiento de medidas excepcionales, carga que no satisfizo con prueba suficiente e idónea.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmando que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 4 de julio de 2008 fue dictada correctamente, sin infracciones de ley en la aplicación de la Ley 18.320 ni del D.L. 825.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de mayo del año dos mil diez.
En estos autos Rol Nº 4253-08 el contribuyente, Hugo Díaz Marín, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primera instancia del tribunal tributario de esa misma ciudad. Esta última resolución no hizo lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 427 a 443, todas de fecha 3de julio de 2006, giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, por los períodos que en ellas se indican.
Primero: Que el recurso denuncia la vulneración, por falta de aplicación, del numeral cuarto del artículo único de la Ley 18.320.
Explicando la forma en que se habría producido la infracción, señala que de conformidad con lo dispuesto en ese precepto, el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para los efectos de la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario.
Indica que en el presente caso dicho término no se respetó, por cuanto el contribuyente fue notificado el día 7 de junio de 2005, fijándosele plazo para la presentación de antecedentes; y la citación N° 49 de fecha 17 de mayo de 2006, se notificó ese mismo día, esto es, estando ya caducado el plazo para hacerlo, toda vez que el término fijado en la norma legal mencionada es fatal según se expresa textualmente en la misma;
Segundo: Que dentro del mismo capítulo recién señalado, se expone que la sentencia recurrida ha efectuado una falsa aplicación del numeral tercero del artículo único de la Ley 18.320 . Manifiesta que la causa que invocan los sentenciadores para no dar aplicación a la citada ley, consistente en la supuesta existencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, no se verifica en la especie.
En efecto, para que se configure dicho caso de excepción que impide aplicar los beneficios contemplados en esa normativa, se requiere ?a juicio del reclamante- que se hubiere ejercido la acción penal correspondiente. Agrega que si se opta por no ejercer la acción criminal ?como aconteció- no se estará en presencia de esa clase de infracciones tributarias;
Tercero: Que como otro yerro jurídico se acusa la transgresión de los artículos 2 , 2y 148 del Código Tributario en relación con el artículo 34y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El recurrente sostiene que el fallo impugnado no dio cumplimiento a la normativa aludida en cuanto regula los medios de prueba, en razón que su parte habría logrado desvirtuar la presunta falsedad de sus declaraciones así como la utilización indebida de crédito fiscal que se le atribuyó;
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco porque las liquidaciones por Impuesto a la Renta están vinculadas jurídicamente a las de IVA, cuya nulidad por extemporaneidad (Ley 18.320) arrastra necesariamente la invalidez de aquellas que se fundan en el mismo rechazo de facturas.
Luis Alberto Vasquez Tapia con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado.
Rechaza casación de contribuyente que utilizó facturas falsas para crédito fiscal IVA. El tribunal confirma que al incurrir en infracciones tributarias graves, el contribuyente pierde el beneficio de la Ley 18.320 y se sujeta al régimen general de prescripción del Código Tributario.
Maderera San Martin LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte:consejo de Defensa del Estado.
Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente maderera. La Corte Suprema confirma que en procedimiento de reclamación tributaria el onus probandi recae en el contribuyente, quien debe desvirtuar las impugnaciones del Servicio con pruebas suficientes, sin que éste tenga obligación de rendir prueba.
Industria y Comercial Maderas Bartolome de las Casas S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación forma y fondo de contribuyente. Confirma que liquidaciones tributarias por IVA con facturas falsas no gozan de protección de Ley 18.320 y se rigen por prescripción de 6 años del artículo 200 Código Tributario.
Salinas y Salinas Ingenieros LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia que había dejado sin efecto liquidaciones por IVA e Impuesto a la Renta, estimando que el contribuyente perdió protección de plazo breve (6 meses) de Ley 18.320 por incumplimiento parcial de requerimiento de antecedentes.
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