Pedro Hernandez Hernandez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 43582-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 11 dic 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Rodrigo Correa González · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: los argumentos sobre valoración de prueba corresponden a los jueces de fondo, cuyos hallazgos (no acreditación de término de giro ni origen de fondos) son inamovibles.
Hechos
Pedro Hernández Hernández fue gravado con Liquidaciones N° 97 y 98 (2015) por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año 2013. Alegaba haber cesado actividades como empresario individual de transporte marítimo en 2007 y que las inversiones cuestionadas provenían de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández Limitada. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo; la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó. El contribuyente interpone casación en la Corte Suprema cuestionando la valoración de prueba sobre término de giro y origen de fondos.
Considerandos clave
La Corte Suprema observa que los argumentos de la casación versan sobre el alcance y sentido de la prueba rendida, materia agotada por los jueces de fondo quienes, en uso de facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el SII, ni demostró el término de giro ni que las inversiones provenían de la sociedad. Al sugerir algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, la casación contraría cuestiones inamovibles en el fallo impugnado. La determinación de hechos y apreciación de prueba conforme a sana crítica son competencia exclusiva de los jueces de fondo y no revisables por casación cuando no median errores de derecho.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Quedan firmes las sentencias de primera instancia y Corte de Apelaciones que rechazaron el reclamo contra las liquidaciones tributarias.
Texto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 223, por el abogado don César Omar Vergara Hernández en representación del contribuyente Pedro Hernández Hernández en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Puerto Montt, que confirmó el de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 97 y 98, de fecha 16 de noviembre de 2015, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2013.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 69 , 70 y 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario, artículo 70 inciso 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 76 del Código Civil.
Indica que el primer error de las sentencia recurrida se produce por no haberse apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ello porque toda la aportada al proceso de manera concordante conducía a la conclusión de que la reclamante en el año 2007, cesó sus actividades, es decir, hizo término de giro, de tal forma que resulta imposible que sea considerado como contribuyente del impuesto de primera categoría y se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos tributarios y para todos los otros efectos se considere que puso término al giro como empresario individual de transporte marítimo -detalla la prueba rendida para acreditarlo-, añade que es un hecho establecido en autos que el origen de los flujos con que se realizaron las inversiones cuestionadas provenían de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández y Compañía Limitada, y no en la supuesta empresa individual del impugnante.
Luego expone que el término de giro es un acto solemne que se encuentra acreditado con el certificado que así lo consigna conforme dispone el artículo 70 del Código Tributario, así las cosas y habiendo acompañado dicho documento en que consta el término por el período desde el 01 de enero de 2007 al 01 de abril del mismo año, es claro que no se otorgó el valor correspondiente.
Continúa explicando que el fallo recurrido confunde el término de giro con la fecha de aviso de término de giro, negando valor a los efectos tributarios del primero de los actos señalados, debiendo concluir que el contribuyente no realizó actividades de primera categoría como empresario individual de transporte marítimo desde el año 2007, tal como lo reconoce el Servicio de Impuestos Internos en el certificado de término de giro.
Señala que si se hubiera valorado correctamente la prueba rendida por el recurrente conforme a las reglas de la sana crítica, necesariamente los sentenciadores habrían concluido que el contribuyente acreditó la no existencia del hecho legalmente presumido, es decir, que no obtuvo rentas de primera categoría, porque las inversiones se realizan con fondos de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández y Compañía Limitada, donde actualmente se desempeña como socio administrador.
Finalmente explica que en este caso como la prueba de la no existencia del hecho legalmente presumido es un hecho negativo , se debía probar por medio del hecho positivo contrario, lo que se acreditó con su calidad de socio administrador de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández y Compañía Limitada, lo que debe ser considerado como su actividad principal.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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