Servicio de Impuestos Internos con Ansaldo Giraudo Enzo
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4393-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 22 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del contribuyente por falta de respaldo fáctico. El tribunal constata que no existe acreditación en autos de domicilio distinto al de notificación para cuestionar la validez de las liquidaciones.
Hechos
Contribuyente impugnó liquidaciones N° 628 y 629 de 29 de agosto de 2003, notificadas en Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia. Alegó que terminó su actividad de importador el 28 de abril de 2003 y que debieron notificarse en domicilio de Cordillera N° 431, Quilicura. Tribunal de primer grado rechazó incidente de nulidad de notificación y reclamo de liquidaciones. Segunda instancia confirmó. Contribuyente recurre de casación al arguir errada interpretación de artículos 13, 2° y 69 del Código Tributario respecto del domicilio de notificación.
Considerandos clave
La Corte Suprema observa que el recurso se construye sobre un supuesto de hecho no establecido en los autos: que el contribuyente haya registrado ante el SII un domicilio distinto al de Andrés de Fuenzalida donde efectivamente se realizaron las notificaciones. Los fallos anteriores no dan cuenta de otro domicilio registrado por el contribuyente. Además, consta que ese domicilio fue el aportado en la declaración de iniciación de actividades y en el aviso de término de giro de 28 de abril de 2003, y en ambas citaciones previas (de 28 de abril y 29 de mayo de 2003) el contribuyente respondió sin entregar nuevo domicilio. Al carecer el arbitrio de respaldo fáctico y no denunciar violación de leyes reguladoras de la prueba, no corresponde a la Corte enmendar hechos ni concluir que existió error en la aplicación de las normas tributarias invocadas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Quedan firmes las sentencias anteriores que desestimaban el reclamo de las liquidaciones N° 628 y 629.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.
Primero: Que en lo principal de fs. 221, en representación del contribuyente, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones N° 628 y 629 de 29 de agosto de 2003, y a su vez, desestima el reclamo de estas últimas.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo yerra al interpretar y aplicar los artículos 13 del Código Tributario, 2 ° del mismo texto en relación al artículo 59 del Código Civil, y 69 del Código Tributario, por cuanto se le notifica el 29 de agosto de 2003 de las liquidaciones N° 628 y 629, en el domicilio de Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia, el cual correspondía a su actividad como importador, actividad a la que dio término de giro, según certificado, el 28 de abril de 2003, y no en su domicilio de Cordillera N° 431 , Quilicura.
Tercero: Que el arbitrio intentado parte de presupuestos fácticos no fijados en este proceso, ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia. En efecto, el fallo del a quo no da cuenta de otro domicilio registrado por el contribuyente ante Servicio de Impuestos Internos distinto al de Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia y, por el contrario, señala que ese domicilio fue el aportado por el contribuyente en su declaración de iniciación de su actividad sujeta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al igual que en el aviso de término de actividades de 28 de abril de 2003, sin que tampoco en esta última instancia haya aportado otro domicilio para futuras notificaciones. Aun más, tanto la citación n° 267/6, de 28 de abril de 2003, como la resolución Ex. N° 26/6, de 29 de mayo de 2003, que amplió el plazo para responderla, fueron notificadas en el domicilio ya mencionado, solicitando el contribuyente plazo para contestar, el 27 de mayo de 2003, y luego dándole respuesta el 24 de junio de 2003, sin que nuevamente haya entregado un nuevo domicilio.
La sentencia del Tribunal de Alzada, a su turno, se limita a reflexionar que en virtud de lo prescrito en el artículo 13 del Código Tributario, el domicilio indicado en la iniciación de actividades y en el aviso de término de giro, es apto para la notificación de las liquidaciones tal como lo habría sido si las notificaciones hubieren sido efectuadas en el domicilio consignado en las últimas declaraciones de impuestos a la renta, sin determinar que en el caso en examen, el contribuyente efectivamente haya aportado un domicilio distinto al Servicio de Impuestos Internos, ni cuál sea éste.
Cuarto: Que con lo reseñado precedentemente, es posible colegir que el arbitrio intentado se construye sobre un supuesto de hecho no establecido por los jueces de la instancia, esto es, que el contribuyente ha informado o registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de sus actividades como persona natural, un domicilio diverso al de Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia, donde se efectuaron las notificaciones cuestionadas, carencia de respaldo fáctico que obstaría a esta Corte a arribar a la conclusión que los jueces recurridos han errado en la aplicación de las normas invocadas en el recurso. Consecuentemente, al apartarse el arbitrio de los hechos fijados en la causa, sin tampoco pedir su enmienda con la correspondiente denuncia de las leyes reguladoras de la prueba, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 221.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Maderas Marcelo Zuniga EIRL con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Corte Suprema declara inadmisible la casación de fondo por falta de fundamento jurídico específico, dejando firme el rechazo al reclamo de devolución de impuestos denegado por inconsistencias en declaraciones.
Bemobi Dco Servicios Tecnológicos Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Corte Suprema declara inadmisibles los recursos de casación en forma y fondo interpuestos por Bemobi DCO contra sentencia que confirmó rechazo de devolución de crédito fiscal IVA por servicios de exportación.
Zeng con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
Corte Suprema rechaza casación del SII por manifiesta falta de fundamento en la denuncia de infracciones legales relativas a la valoración de compra de divisas y prescripción de fiscalización.
Club de Tenis Tarapacá con Tesoreria General de la Republica
Corte Suprema declara inadmisible casación de fondo por manifiesta falta de fundamento, confirmando que Tribunal Tributario es competente exclusivo para conocer prescripción de facultades tributarias.
Inversiones Grupo Tenquelen Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Rancagua
Corte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: la Corte de Apelaciones correctamente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en causa diversa (Inversiones San José, no Inversiones Grupo Tenquelen), por lo que los vicios denunciados no se condicen con el fallo que solo resolvió procedimentalmente sin pronunciarse en el fondo.
Sociedad Agrícola y Ganadera Jose Stefan Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Corte Suprema rechaza casación por falta de fundamento: tribunal tributario acreditó que contribuyente no justificó fehacientemente pérdida de arrastre declarada sin explicar composición de gastos ni trazabilidad de documentos.