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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4462-201220 jun 2013

Eduardo Aguirre y CIA. LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4462-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia20 jun 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJuan Araya Elizalde · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo contra sentencia de Corte de Apelaciones que rechazó reclamo tributario por devolución indebida de impuestos, confirmando que reajustes, intereses y multas proceden desde fecha original de vencimiento de tributos, no desde devolución.

Hechos

Eduardo Aguirre y Cía. Ltda. solicitó devolución de retenciones en exceso según Resolución Exenta N° 3.722/2000. El SII devolvió dineros tras 6 a 16 meses, pero luego determinó error en imputación y cobró diferencias de impuestos con reajustes, intereses y multas. Tribunal Tributario rechazó reclamo por improcedente. Corte de Apelaciones revocó por procedencia formal pero rechazó el fondo del reclamo. Contribuyente recurrió de casación en forma y fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte estima que el tribunal de apelaciones correctamente identificó dos vías para reparar devoluciones indebidas: rectificación de declaraciones (con sanciones desde fecha original de pago) o liquidación y cobro (con sanciones desde fecha de pago indebido). En ambos casos, conforme artículos 36 bis, 53 y 97 N° 11 del Código Tributario, los reajustes, intereses y multas proceden desde la fecha en que los tributos debieron pagarse originalmente, no desde la fecha de devolución tardía. El hecho de que el SII demorara meses en revertir la devolución no altera el cómputo de sanciones, pues éstas castigan el no pago en tiempo y forma de los tributos que originalmente no se declararon. La contribuyente no acreditó hechos respecto de la efectividad de operaciones y correcta imputación, lo que impide analizar cuestiones fácticas en segunda instancia.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. La sentencia de la Corte de Apelaciones de 29 de marzo de 2012 queda firme, rechazando el reclamo tributario de Eduardo Aguirre y Cía. Ltda. contra los giros del SII por diferencias de impuestos, reajustes, intereses y multas.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de junio de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 4462-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de giros efectuados en formulario 21 iniciado por don Eduardo Aguirre Cavalieri, en representación de la sociedad Eduardo Aguirre y Cía. Ltda, se dictó sentencia de primer grado el diez de febrero de dos mil once, que rola a fojas 140 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, por improcedente.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 145, y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintinueve de marzo de dos mil doce, según se lee a fojas 196 y siguientes, en cuanto se había rechazado el reclamo por improcedente, declarando en su lugar que éste sí lo era y, conociendo del fondo del asunto, lo rechazó, sin costas.

A fojas 201 y siguientes, la abogada doña María Fernanda Muñoz Campos, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, siendo declarado inadmisible el primero y ordenado traer en relación el segundo, a fojas 251.

PRIMERO: Que en el recurso deducido se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 36 bis , 53 y 97 Nº 11 del Código Tributario, al señalar la sentencia atacada que, en el caso de error en una devolución indebida de impuestos, existen dos vías para proceder: una, la rectificación de las declaraciones presentadas, y dos, la liquidación y el cobro de las diferencias improcedentes. Afirma el recurrente que ello es equivocado, ya que el Código Tributario sería enfático en señalar que en caso que exista un error que incida en los montos a pagar al Fisco por concepto de impuestos, sólo es procedente rectificar, ya que la otra alternativa sería esperar que el Servicio de Impuestos Internos fiscalice y descubra, lo que la legislación tributaria no admite, porque el ente fiscalizador siempre debe recibir las cantidades que dispone la ley del ramo. Por ello, señalar que su parte "optó" por rectificar su declaración es equivocado, al existir la obligación legal de enmendar los errores que se encuentren para evitar perjuicios fiscales y de los particulares.

Expone que la ley señala que los intereses, reajustes y multas son procedentes cuando hay retardo, demora, pero en el caso de autos, su parte pagó los impuestos que supuestamente debía, y en cuanto tuvo conocimiento de ellos. Lo que ocurrió es que se evidenció que existirían diferencias, y el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir los giros correspondientes, como si tales impuestos se adeudaran desde marzo y octubre de 2011, fechas en que su representada solicitó la devolución de impuesto, pero tal como señala el considerando 5°, su parte recibió los aludidos montos 16 y 6 meses después, por lo que tales intereses y multas proceden sólo desde la época en que efectivamente tuvo los dineros en su patrimonio, que es aquélla en la que el Servicio de Impuestos Internos devolvió los impuestos.

Agrega que estos errores han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, al suponer que existen alternativas para proceder cuando se constatan errores en los documentos contables, de manera que su parte debe sufrir las consecuencias negativas en su patrimonio, cada vez que el Código Tributario ordena rectificar. Por ello, su parte sólo podía pedir la rectificación como lo hizo. Y también es erróneo disponer reajustes, intereses y multas desde que se hizo la solicitud de devolución de la retención, ya que el dinero no se recibió en esa época, sino mucho después.

En segundo término, señala que lo resuelto conculca lo dispuesto en el artículo 6 A Nº 1 del Código Tributario, artículo 7 b) y 19 a) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la Resolución Exenta N° 3722 de 28 de julio de 2000, esto es, relativo a la facultad del Director del Servicio de interpretar la ley tributaria y de aplicar en la decisión de los reclamos, dichas interpretaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 36 BIS (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)

Descriptores

Giro de impuestosReclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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