Escudero Yañez Jaime con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5160-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 may 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza casación en forma y fondo del contribuyente contra la confirmación de desestimación de su reclamación por liquidaciones de IVA y renta de 2000-2001, por defectos procedimentales de los recursos y falta de fundamentación sobre la alegada identidad de irregularidades.
Hechos
El SII practicó Liquidaciones 896-902 de 19 de febrero de 2003 por diferencias de IVA (períodos abril, mayo, septiembre y octubre 2000) e impuestos renta 2001. El contribuyente Escudero Yañez las reclamó ante el Director Regional Metropolitana del SII, argumentando que tales liquidaciones constituían duplicidad respecto de una citación previa de 5 de junio de 2002, violando la Ley 18.320. El Tribunal Tributario desestimó en septiembre 2012. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó por sentencia de 27 de junio de 2013, señalando inaplicable la Ley 18.320 por configurarse infracción penal del artículo 97 N°4 CT (irregularidades facturas). El contribuyente recurrió casación forma y fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte desestima casación formal porque, aunque los jueces inferiores no determinaron la identidad de irregularidades entre ambas citaciones, tal omisión no pudo influir en lo dispositivo ya que el propio fallo declara inaplicable la Ley 18.320 por concurrir ilícito tributario sancionado con pena corporal (artículo 97 N°4 CT), lo que impide al contribuyente los beneficios de esa ley. Respecto casación fondo, corre igual suerte pues todas sus disquisiciones descansan en la identidad de irregularidades no establecida en sentencia por esos mismos motivos, sin que el recurrente alegue violación de normas de prueba. Advierte que el recurrente hace depender mutuamente los recursos, subordinando cada uno al acogimiento del otro, lo que obsta su viabilidad al deber bastarse cada recurso independientemente. Además, las protestas del impugnante discurren solo sobre IVA sin desarrollar infracción de normas sustantivas del tributo, ni explica cómo las liquidaciones de renta serían consecuencia necesaria de las de IVA.
Resolutivo
Se rechaza casación en forma y fondo deducida por el contribuyente contra sentencia de Corte de Apelaciones de 27 de junio de 2013 que confirmó desestimación de reclamación tributaria. Quedan firmes liquidaciones del SII y la decisión de la Corte de Apelaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.234-08 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de diez de septiembre de dos mil doce, escrita de fs. 148 a 152 vta., se desestimó la reclamación presentada por el contribuyente Jaime Escudero Yanes en contra de las Liquidaciones N°s. 896 a 902, de 19 de febrero de 2003, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios abril, mayo, septiembre y octubre del año 2000; e Impuestos a la Renta, de Primera Categoría y Global Complementario, año tributario 2001, y Reintegro del artículo 97 , período mayo 2001 . Apelado este fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de 27 de junio de 2013, rolante a fs. 199, con declaración que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 22 de abril de 2003 y el 16 de febrero de 2009. Contra este pronunciamiento, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en lo principal y en el primer otrosí de fs. 201, respectivamente, que se ordenaron traer en relación a fs. 215.
1° Que en el recurso de casación en la forma interpuesto se invoca la causal 5a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por omitirse en el fallo impugnado el extremo del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la defensa de la contribuyente por la que se alegó que las supuestas irregularidades en que se sostuvo la Citación N° 23-4 de 21 de enero de 2003, que sirvió de fundamento a las Liquidaciones N°s. 896 a 902 de 19 de febrero de 2003, reclamadas en estos antecedentes, son idénticas a las que dieron lugar a la anterior Citación N° 128-4, de 5 de junio de 2002, que no derivó en la práctica de liquidaciones, duplicidad que no admitiría el numeral 4to., inciso 2 °, del Artículo Único de la Ley N° 18.320, el que sólo permite un nuevo examen y verificación del Servicio del período ya examinado, lo que conduce, en consecuencia, a la nulidad de las liquidaciones practicadas. Pide entonces se invalide el fallo atacado y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia pronunciándose sobre la defensa preterida, acogiéndola, y declarando la nulidad de las liquidaciones dubitadas.
2° Que, por su parte, en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los N°s. 3° y 4º, inciso 2 °, del Artículo Único de la Ley N° 18.320, este último, al considerar erradamente los recurridos que las supuestas irregularidades que el Servicio detectó a raíz de la revisión y verificación de los registros contables y tributarios de la contribuyente, y que se detallan en la citación N° 23-4, de 21 de enero de 2003, correspondían a un nuevo examen y verificación de alguno o algunos de los períodos examinados, y no a una repetición de las supuestas irregularidades que se detallaron en la citación N° 128-4, de 5 de junio de 2002; y en lo que concierne a la infracción alegada del primer precepto aludido, arguye el recurrente que la prohibición que contempla el N° 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, de examinar y verificar nuevamente períodos que ya fueron objeto de un procedimiento de fiscalización, rige aun en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal de su numeral 3°, y no sólo respecto de quienes tienen una situación tributaria sin mancha, como dictaminan los jueces recurridos. Luego de explicar la manera como estas transgresiones habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide el fallo cuestionado y, en su reemplazo, se acoja lo solicitado en el incidente de nulidad por aplicación de la Ley N° 18.320.
3° Que de la manera en que se ha planteado el recurso de casación formal, no podrá ser acogido, pues siendo efectivo que los jueces del grado no determinan en su fallo si hay identidad en las irregularidades sobre que versan las Citaciones N°s. 128-4 y 23-4, la que de existir, en opinión del ocurrente, importaría la nulidad de las liquidaciones reclamadas por infracción al numeral 4° del Artículo Único de la Ley N° 18.320, cabe advertir que tal omisión no pudo influir en lo dispositivo del fallo impugnado, ya que éste declara inaplicable la Ley N° 18.320 al caso de autos, al haberse objetado por el Servicio dos facturas del contribuyente que se estimaron irregulares, con lo que se aludiría, según el propio fallo cuestionado, a la figura penal del artículo 97 N° 4 del Código Tributario (cons. 22° de primera instancia), circunstancias que impedirían al reclamante disfrutar de los beneficios contemplados en la señalada Ley N° 18.320.
4° Que en lo concerniente al recurso de casación en el fondo, este arbitrio correrá la misma suerte que su homónimo formal, pues todas sus disquisiciones parten del supuesto de la identidad de las irregularidades sobre que versan las Citaciones N°s. 128-4 y 23-4, en circunstancias que, como ya se ilustró, el propio recurrente reconoce al desarrollar el arbitrio de nulidad formal, que tal identidad no fue establecida en la sentencia, omisión en la cual incurren los sentenciadores por los motivos arriba indicados -no poder acogerse el contribuyente a los beneficios de la Ley N° 18.320-, y respecto de lo cual el impugnante no ha alegado la violación de alguna norma reguladora de la prueba que permita, de constatarse tal violación, innovar en ese asunto de orden fáctico.
5° Que, como se advierte, el recurrente hace depender la viabilidad de cada uno de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, del acogimiento del otro y, de ese modo, aquél se subordina a que por medio de éste se declare aplicable al caso de autos la Ley N° 18.320, mientras que el segundo necesita que por medio del primero se establezca en la sentencia de reemplazo la identidad de las irregularidades que sostienen las citaciones en cuestión. Tal errónea manera de proponer sendos recursos de casación obsta a que puedan prosperar, al olvidar el compareciente que cada uno de ellos debe bastarse para conducir a la nulidad del fallo, sin que puedan condicionarse recíprocamente al resultado del otro.
6° Que a todo lo antes dicho, suficiente para desestimar los arbitrios intentados, adiciónese que, habiéndose practicado las Liquidaciones N° 896 a 899, por Impuesto a las Ventas y Servicios, la N° 900 por Impuesto de Primera Categoría, la N° 901 por Impuesto Global Complementario, y la N° 902 por Reintegro Renta del artículo 97 de la ley del ramo, las protestas del impugnante discurren únicamente en torno al tributo IVA, respecto del que además ni siquiera desarrolla la infracción, por falsa aplicación, de las normas sustantivas que lo estatuyen y reglan. Sobre esta materia, cabe apuntar que el recurrente tampoco explicita, ni menos explica, que las liquidaciones por los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sean una consecuencia directa y necesaria de las liquidaciones por IVA, y no obedezcan a otro motivo o causal. Los defectos referidos entonces, no hacen sino agudizar el déficit general de argumentación del recurso, y vienen a ratificar los motivos antes desarrollados para rechazarlo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Industria y Comercial Maderas Bartolome de las Casas S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación forma y fondo de contribuyente. Confirma que liquidaciones tributarias por IVA con facturas falsas no gozan de protección de Ley 18.320 y se rigen por prescripción de 6 años del artículo 200 Código Tributario.
Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente con Soffia Contreras Gonzalo
Casación acogida de oficio por deficiencia en la fundamentación de la sentencia de apelaciones que revocó la condena tributaria. Se anula el fallo y se reemplaza, sin pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Sermob S.A. con Servicio de Impuestos Internos*
Se acogió la casación en la forma por omisión del trámite esencial de recibimiento a prueba. Se anuló la sentencia y se retrotrajo el procedimiento para que se abra término probatorio, estableciendo que no se devengarán intereses moratorios desde la negativa del tribunal hasta esta sentencia.
CMPC Celulosa S.A con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación de CMPC Celulosa contra SII por diferencias de impuesto de primera categoría año 1998. Confirma que la reclamación oportuna suspendió prescripción de la acción de cobro y que no existió nulidad de derecho público en la citación administrativa.
Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
Sociedad Comercial Manresa LTDA. con Servicio de Impuestos Internos *
Acogida casación en el fondo. Anulada sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó rechazo del reclamo tributario, por incumplimiento de reglas probatorias: los jueces validaron acusaciones sin contar con documentación de cargo que debió obrar en autos.