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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 7274-201122 oct 2013

Ipec Construcciones LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol7274-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia22 oct 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Alfredo Pfeiffer Richter (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de IPEC Construcciones contra liquidaciones de IVA por incumplimiento de obligación como agente retenedor, confirmando que debió retener y enterary tributos generados en contratos de construcción según Resoluciones Exentas Nº 46 y 65 de 2003.

Hechos

IPEC Construcciones fue autorizada como agente retenedor de IVA mediante Resolución Ex. Nº 65 de 2003 para contratos de instalación, confección de especialidades y construcción. No retuvo ni enteró el IVA correspondiente a operaciones realizadas entre 2004 y 2006. El SII practicó liquidaciones Nº 139-171 (28.3.2007) por diferencias en retención de IVA. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo anulando liquidación Nº 151 y reduciendo base de liquidación Nº 170. Corte de Apelaciones confirmó. IPEC recurre de casación argumentando que tributos fueron pagados por proveedores.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que IPEC incumplió obligación legal explícita de retener, declarar y pagar el IVA en su calidad de agente retenedor. La conducta constituyó infracción al artículo 3º del DL Nº 825 y las Resoluciones citadas. Respecto de alegación sobre pago por terceros, los jueces de instancia no establecieron como hecho que tributos hubieran sido pagados por contratistas; siendo recurso de derecho estricto, Corte no puede alterar hechos. Actividades (traslado escombros, excavaciones, grúas) se enmarcan en construcción según artículo 8 letra e) del DL Nº 825. Multas, reajustes e intereses proceden legalmente por incumplimiento de obligación de retener, siendo indiferente quién pagó finalmente si obligado no cumplió su deber legal.

Resolutivo

Se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo, quedando firmes las liquidaciones Nº 139-171 con excepción de la Nº 151 (anulada) y reducción en Nº 170, confirmando la sentencia de Corte de Apelaciones.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 7274-2011 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de las liquidaciones N° 139 a 171 de 28 de marzo de 2007, por diferencias en retención de IVA por cambio de sujeto, correspondiente a los períodos enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a junio de 2006 y reintegro devolución de renta de mayo de 2004, julio de 2005 y mayo de 2006, por sentencia de primer grado se acogió parcialmente el reclamo para dejar sin efecto la liquidación N° 151 y reducir la base imponible para calcular la liquidación Nº 170.

A fojas 254 y siguientes, el abogado don Alejandro Jofré Laupichler, en representación de la contribuyente IPEC Construcciones Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que confirmó el fallo de primer grado.

A fojas 297 se trajo el recurso en relación.

PRIMERO: Que el recurso en examen denuncia, en primer término, la infracción del artículo 24 del Código Tributario . El recurrente señala que es de la esencia de la liquidación que ésta indique de manera clara y precisa el monto de los tributos adeudados agrega que para que el Servicio de Impuestos Internos practique una liquidación es requisito indispensable que se adeude un impuesto y, en el presente caso, observa, los sentenciadores no tomaron en cuenta que el ente fiscalizador no acreditó que el tributo no se hubiere pagado, lo que la ley exige. Por el contrario, el único fundamento que sustenta la tesis fiscal, seguida por los jueces del grado, es que se deben tributos en razón de que el contribuyente incumplió la obligación que se contiene en la resolución que dispone el cambio de sujeto pasivo por concepto de retención de IVA, esto es, por no haber retenido impuestos que otros han debido pagar y que efectivamente solucionaron.

En segundo término, el fallo impugnado vulnera -al decir del recurrente- lo dispuesto en los artículos 53 y 97 Nº 11 del Código Tributario, desde que la sentencia atacada, al confirmar las liquidaciones objetadas resuelve que el contribuyente se encuentra obligado al pago de reajustes e intereses penales por la mora en el pago de impuestos que fueron oportunamente solucionados. Señala que uno de los presupuestos básicos para la aplicación de los preceptos infringidos, es que el contribuyente se encuentre en mora del pago de los impuestos, de modo que sólo procede el cobro de éstos con reajustes e intereses penales si en la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos se establece que el contribuyente debe efectivamente los tributos que por esa vía se le pretenden cobrar, cuyo no es el caso de autos. Insiste que lo que se le imputa es el incumplimiento de una resolución administrativa que establece cual es el sujeto retenedor, de forma que no procede aplicar las cargas que la sentencia ratifica.

Enseguida denuncia la vulneración de los artículos 2 , 38 , 47 y 48 del Código Tributario y 1568 del Código Civil . Señala que estas normas han sido infringidas en la sentencia recurrida desde que los jueces del grado han tenido por no pagados el débito fiscal del IVA liquidado a la reclamante, en circunstancias que dicho impuesto fue solucionado por los contribuyentes directos de IVA; por los prestadores del servicio que son los proveedores de la recurrente, pagos que en su mayoría se encuentran acreditados en autos.

En otro apartado denuncia la infracción del artículo 1572 del Código Civil, en relación con el artículo 2 del Código Tributario . Expresa que si los jueces del mérito entienden que el Servicio de Impuestos Internos autorizó el cambio de sujeto pasivo y dejó de cargo de la reclamante el pago de los tributos, igualmente se vulnera el artículo 1572 del Código Civil, porque uno de los principios fundamentales del derecho de las obligaciones es satisfacer el derecho del acreedor siendo indiferente quién efectué el pago, y en el presente caso los tributos efectivamente fueron pagados, no por el reclamante, como se reconoce en el recurso, sino por los obligados directos, hecho que ha debido ser tomado en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez, que en el caso de autos no existe deuda que le pueda ser imputada y, por ende, las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 3CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 8CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO CIVIL\tART. 1572 (DEL ART. 2)

Descriptores

Obligación tributariaServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

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