Telmex Chile Holding S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 44635-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 ene 2021 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Telmex porque la causal invocada (contradicción entre considerandos) corresponde a casación formal improcedente en juicios tributarios especiales, no a casación de fondo.
Hechos
Telmex Chile reclamó liquidación de impuesto de primera categoría 2007 por $1.338 millones. Tribunal Tributario acogió parcialmente la reclamación dejando sin efecto partidas de valor patrimonial proporcional ($2.166 millones) y correcciones monetarias ($3.465 millones), considerando que se encontraban neutralizadas contablemente. Corte de Apelaciones revocó, rechazó el reclamo y confirmó la liquidación, exigiendo antecedentes adicionales de respaldo. Telmex dedujo casación de fondo alegando infracción de artículos de la Ley de Impuesto a la Renta y Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que lo realmente debatido es si la Corte de Apelaciones infringió normas al exigir antecedentes adicionales cuando supuestamente las partidas carecían de influencia en el resultado tributario por estar neutralizadas. Sin embargo, el tribunal observa que la acusación de infracción se funda en una aparente contradicción entre considerandos de la sentencia de apelaciones (que mantiene como hechos lo resuelto en primera instancia pero luego razona diferente), lo que constituiría contradictoriedad lógica entre fundamentos. No obstante, este tipo de vicio corresponde a la causal formal del artículo 768 Nº5 CPC (consideraciones contradictorias que anulan recíprocamente los fundamentos), la cual es improcedente en juicios especiales conforme al artículo 768 inciso 2º CPC. Por tanto, no procede casación de fondo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Telmex. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo tributario y confirmó la liquidación del SII. Hubo voto en contra de dos ministros que habrían acogido el recurso.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de enero de dos mil veintiuno.
En estos antecedentes Rol 44.635-2017 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento sobre reclamación tributaria iniciado por Telmex Chile Holding S.A., por sentencia de primera instancia de 29 de diciembre de 2016, escrita a fojas 389 y siguientes, se acogió parcialmente la reclamación deducida por la contribuyente, dejando sin efecto la liquidación Nº 128, en las partidas que el fallo precisa.
Dicho dictamen fue apelado por el Servicio de Impuestos Internos "en adelante el Servicio", recurso del cual conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual, por sentencia de trece de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 519 y siguientes, revocó en lo apelado la sentencia de primer grado "en aquella parte que acogió parcialmente el reclamo de autos" y, en su lugar, rechazó en todas sus partes la reclamación, confirmando y ratificando la liquidación Nº 128 de 26 de junio de 2009, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2007 Contra dicho fallo, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación por dictamen escrito a fojas 572.
Primero: Que, por el recurso de casación sustancial, la contribuyente denuncia, en primer lugar, una vulneración de los artículos 2º , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , en sus numerales 1º y 2º ; 41 , números 1º y 2º, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16 , 17 , 21 y 132 , incisos 14 ° y 15 ° del Código Tributario; a los artículos 19 a 24 del Código Civil; y, a los artículos 38 y 39 del Código de Comercio.
Respecto a la infracción del artículo 132 , inciso 14º del Código Tributario explica que, el razonamiento contenido en el considerando tercero del fallo impugnado se sustenta en que, el artículo 21 del código del ramo impondría "a quienes pretenden hacer ajustes contables que inciden en la determinación de la renta líquida imponible" la obligación de acreditar los antecedentes de respaldo, adicionales a la contabilidad, conclusión a la cual "y en su concepto" no sería posible arribar desde la perspectiva lógica, considerando los hechos establecidos en el mismo fallo.
Argumenta que, sin embargo, toda la defensa de la contribuyente se ha encaminado en hacer presente que la deducción "a nivel contable" de la suma de $2.166.440.873, que corresponde al denominado Valor Patrimonial Proporcional en empresa con pérdida, carece de impacto en la determinación del resultado tributario de la sociedad toda vez que, el efecto a nivel financiero se encontraría neutralizado mediante el respectivo agregado en la determinación de la renta líquida imponible, lo cual estaría en el considerando decimoctavo de la sentencia de primer grado, el cual fue reproducido por la impugnada.
Refiere que, al rechazar el reclamo se incurre en una clara transgresión a la regla de la no contradicción "en cuanto a la reglas de la lógica" pues no podría sostenerse que una partida carece de impacto en la determinación de la renta líquida imponible y, acto seguido, sostener la supuesta incidencia en el resultado para sustentar el rechazo del reclamo, lo cual se encuentra ligado, además, a la regla lógica del tercero excluido.
Respecto de la infracción al artículo 132 , inciso 15 ° del Código Tributario, en relación a los artículos 16 , 17 y 21 del mismo cuerpo legal; a los artículos 38 y 39 del Código Comercio; y, a los artículos 19 y 24 del Código Civil lo engarza al concepto de contabilidad fidedigna, dándose preponderancia por ley a la contabilidad empleada por los contribuyentes para el registro de sus operaciones, lo cual en su concepto sería plenamente coherente en un sistema de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica pues, entre los elementos que debe ponderar el juez se encuentran los conocimientos científicamente afianzados y aquellos de carácter técnico. Explica que el tribunal debió tener en consideración este argumento al momento de interpretar el contenido del artículo 21 del Código Tributario, lo cual no se evidencia y resultaba necesario considerando al tenor, estrictamente contable, al cual se refiere la partida objetada por el Servicio. Lo anterior, interfiere con la interpretación lógica y sistemática establecida en el Código Civil . Al exigirle el aporte de antecedentes de respaldo adicionales, se vislumbra una aparente confusión respecto de los alcances sometidos al conocimiento del tribunal, exigiendo el aporte de elementos innecesarios o inconducentes.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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