Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4495-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 jul 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Invalidada de oficio |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza casación del contribuyente y se invalida de oficio la sentencia para condenar la obligación de intereses moratorios generados durante período procesal inválido imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Wilmory Limitada fue fiscalizada por el SII por períodos 1991-1996, rechazándosele crédito fiscal por facturas de proveedores irregulares. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo y rechazó la excepción de prescripción. El contribuyente dedujo casación en fondo argumentando errada calificación de facturas como falsas. Antecedente procesal: el proceso inicial fue invalidado por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción, generando dilación injustificada.
Considerandos clave
El tribunal sostuvo que los hechos establecidos por los jueces del grado (facturas manifiestamente falsas con operaciones inexistentes) son inamovibles cuando no se denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba, por lo que el recurso de casación carece de fundamento. Sin embargo, de oficio analizó la indebida aplicación de intereses moratorios: el artículo 53 del Código Tributario permite devengar intereses solo por mora en el pago imputable al contribuyente. La extensión del proceso inválido fue causa imputable al Estado, no al contribuyente, por lo que legalmente no procedía generar intereses durante ese período. Se distinguió que los reajustes mantienen el valor de lo debido y sí proceden, pero los intereses constituyen sanción por falta de pago cuyo presupuesto no concurrió.
Resolutivo
Se rechaza la casación deducida por el contribuyente. Se invalida de oficio la sentencia de Corte de Apelaciones. Se condena al SII a no exigir intereses moratorios devengados durante el lapso en que el proceso careció de validez procesal, manteniéndose la obligación tributaria y reajustes.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil trece.
En estos autos Rol N° 4495-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por el contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Wilmory Limitada, la referida sociedad dedujo un recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fechada doce de abril de dos mil doce, escrita a fojas 272 y siguientes, mediante la cual se rechazó la excepción de prescripción planteada en segunda instancia y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, el que en su oportunidad rechazó el reclamo interpuesto.
A fojas 330 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por medio del recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción al artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 del año 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación al artículo 200 del Código Tributario, por errada calificación, al catalogar de facturas maliciosamente falsas aquellas que sólo tienen el carácter de irregular o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, lo que permitió a los jueces de segundo grado, erradamente, extender el plazo de prescripción de tres a seis años.
Expresa el recurrente que el artículo 200 del Código Tributario permite aumenta los plazos en que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, respecto de impuestos sujetos a declaración, cuando la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuese maliciosamente falsa.
Agrega que el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974 dispone que el tratándose de facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios, o que sean emitidas por personas que no resulten ser contribuyentes del impuesto en cuestión, no dan derecho al receptor para hacer uso del crédito fiscal contenida en dichos documentos tributarios.
De las normas anteriores se desprende, según señala en recurrente, que el hecho que una factura sea falsa o no fidedigna no constituye la única hipótesis contemplada en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, ya que la expresión "o" es indicativa de ser alternativa, y por tanto, plantea la posibilidad de que además de la factura no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios, "o" que sean emitidas por personas que no resultaron ser contribuyentes del impuesto en cuestión. Refiere que la interpretación sostenida por los juzgadores de la instancia se enmarca en la postura del Servicio de Impuestos Internos de encasillar todas la facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o bien, aquellas que han sido emitidas por personas que no resultaron ser contribuyentes del impuesto al valor agregado, como facturas falsas o no fidedignas.
Expone que si ese fuera el sentido y alcance de la norma en comento el legislador habría incurrido en una redundancia inoficiosa, situación que no es en realidad pues dicha norma regula dos situaciones distintas, a saber, aquella referida a impuestos recargados en facturas falsas o no fidedignas y los que se encuentren recargadas en facturas irregulares.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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