Raul Araya y Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 45837-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 11 ene 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Rodrigo Correa González · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo: los jueces de instancia, en uso de sus facultades privativas, concluyeron fehacientemente que la venta de divisas constituye renta tributable no acreditada por el contribuyente.
Hechos
Raúl Araya y Compañía Limitada fue fiscalizada por diferencias de Impuesto a la Renta Primera Categoría año 2013. El SII determinó subdeclaración de ingresos por venta de dólares al Banco de Crédito e Inversiones por $525.350.531 en 2012, sin registro contable, siendo ingresos tributables. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte el reclamo. La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó íntegramente esa decisión. La contribuyente interpone casación en el fondo cuestionando la apreciación de prueba y la aplicación de normas tributarias.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso no cuestiona propiamente la aplicación del derecho, sino el alcance y sentido de la prueba rendida, materia que se agotó con la evaluación de los jueces de instancia. Estos, en ejercicio de sus facultades privativas y tras analizar los antecedentes, concluyeron que la recurrente no proporcionó elementos suficientes para desmentir lo expuesto por el SII ni acreditó que la venta de divisas constituyera ingreso no tributable conforme a la Ley de la Renta. La recurrente sugiere cuestiones inamovibles en el fallo impugnado, contraviniendo lo ya decidido por los sentenciadores. El recurso carece de fundamento manifiesto.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 22 de noviembre de 2017. Queda firme la condena tributaria por subdeclaración de ingresos por ventas de divisas.
Texto de la sentencia
Santiago, once de enero de dos mil dieciocho.
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 218, por el abogado don Elías Nehme Carpanetti en representación de la contribuyente RAÚL ARAYA Y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirma la de primer grado que acogió en parte el reclamo deducido contra la la Liquidación N° 303201000184, de 19 de marzo de 2016, por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, artículo 2 ° de la Ley sobre Impuestos a la Renta y artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.
Expone que con la prueba aportada en la oportunidad procesal pertinente, acreditó que no existe renta que debe declarar en el período fiscalizado, toda vez que la venta de divisas extranjeras no puede ser mirado como un ingreso que se encuentre afecto al pago de impuestos.
Luego expone que se transgreden las normas reguladoras de la prueba ya que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, se establece que la reclamante durante el año 2012 vendió dólares en cinco oportunidades al Banco de Crédito e Inversiones, ascendiendo dichas ventas a la suma de $525.350.531, por lo que el ente fiscalizador determinó la existencia de una subdeclaración de ingresos, siendo las ventas señaladas operaciones que generan ingresos tributables, sin que se dejara registro contable ni de su compre ni de su posterior venta, de tal forma que correspondía su incorporación a la base imponible de Primera Categoría, debiendo ser declarado por la recurrente como un ingreso en el año tributario 2013.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la liquidación recurrida, pues no acreditó de manera fehaciente que la venta de divisas extranjeras constituyeron un ingreso no tributable de acuerdo a la Ley de la Renta. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Normas citadas
Descriptores
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