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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4.585-20189 nov 2020

Mario José Alarcón Opazo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4.585-2018
Fecha sentencia9 nov 2020
RUC16-9-0000649-0
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente impugnó liquidación por diferencias de impuestos de primera categoría y global complementario argumentando que acreditó origen de fondos para inversiones. Corte Suprema rechazó casación por falta de infracción a leyes reguladoras de la prueba.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío en cuanto no se condenó en costas a la reclamante y confirmó el rechazo del reclamo en contra de una Liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario. El arbitrio se fundó en la infracción a los artículos 21 y 132, incisos 11, 15 y 16 del Código Tributario, normas reguladoras de la prueba, en relación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se estableció como hecho de la causa que no se habría acreditado el origen de los fondos con que se habían efectuado las inversiones realizadas por el reclamante. Además, el recurso de casación sustancial se construyó sobre una vulneración a lo dispuesto en los artículos 70; 2, Nº 1; 20; 29; 21, inciso 2°; 52; y, 54, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de los hechos, leyes decisoria litis, puesto que, a diferencia de lo resuelto en la causa, la reclamante argumento que acreditó el presupuesto fáctico de su pretensión impugnatoria, vale decir, el origen de los fondos con que efectuó las inversiones probadas por el Servicio. La Corte tuvo en especial consideración que la sentencia en estudio estableció que, respecto a los aportes en sociedades - supuestamente retirados de la empresa fuente y reinvertidas en las sociedades de responsabilidad limitada – la reclamante no había acreditado el cumplimiento de las formalidades relacionadas, por lo que procedía el rechazo de ese extremo del reclamo, pues dichas formalidades eran aquellas que se debían cumplir para que el retiro para reinversión tuviera el efecto de postergar la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional. En cuanto a las inversiones en bienes raíces y en un vehículo, tampoco la contribuyente había logrado la acreditación del origen de los fondos destinados a ello. Dado lo anterior, atendido a que lo señalado eran hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, la Corte manifestó que era necesario que el fallo recurrido, en sus fundamentaciones, hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, la contribuyente fundó su arbitrio en normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pero sobre una supuesta falta de fundamentación del fallo, al no haberse valorado los medios probatorios que señalaba, lo que importaría —en su concepto— una vulneración al principio lógico de la razón suficiente. Ello, sin que el arbitrio lograra engarzar pormenorizadamente de qué forma, los vicios que propugnaba trasuntarían en una vulneración a dicho principio o a otros, apareciendo que su reproche, más que atacar la forma de valoración practicada por los sentenciadores del fondo, se había dirigido en contra de las conclusiones fácticas alcanzadas en dicha labor de ponderación. Agregó que era el propio Código Tributario el que se encargaba de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 y 15. Sin embargo, los reproches que efectuó la recurrente, pretendían alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores, pero sin denunciar como infringidos los elementos que integraban la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asignaba a los sentenciadores, en esa clase de procedimientos. En efecto, no se denunció de qué forma tal razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados. El reproche solo se sustentó sobre la premisa fáctica que había pretendido introducir la impugnante, lo que escapaba al control de un recurso de derecho estricto como el intentado. Así, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado debían tenerse como hechos inamovibles, lo que implicaba necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinte.

En estos autos Rol 4.585-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamante, en lo principal de su presentación de fojas 178, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 177, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

El citado fallo revocó la decisión de primer grado, de fecha 31 de mayo de 2017, escrita a fojas 127 y siguientes, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, en cuanto no se condenó en costas al reclamante y, en su lugar, se le hizo soportar tal gravamen y, en cuanto al fondo, confirmó el rechazó del reclamo deducido por don Mario José Alarcón Opazo, en contra de la liquidación Nº 308.201.000.001, de 22 de marzo de 2016, practicada por el Servicio de Impuestos Internos "en adelante el Servicio" que determinó como impuesto a la renta de Primera Categoría y Global Complementario, para el Año Tributario 2013, las sumas de $43.481.577 y $18.255.408, respectivamente.

Por dictamen de 30 de abril de 2018 se dispuso traer los autos en relación.

Primero: Que, el primer capítulo del arbitrio recursivo se funda en la infracción a los artículos 21 y 132 , incisos 11 ° , 15 ° y 16 ° del Código Tributario, normas reguladoras de la prueba, en relación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se estableció como hecho de la causa que no se habría acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones realizadas por el reclamante.

Expresa que, el error que denuncia se advierte al no haberse establecido la circunstancia de encontrarse acreditado el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones probadas por el Servicio, todo ello con abierta infracción a las normas de la sana crítica, explicando que, al confirmarse el fallo de primera instancia, se ha vulnerado el deber de fundamentación de la sentencia, no haciéndose cargo de todas las probanzas rendidas, vulnerando también el principio lógico de la razón suficiente, afirmando que los antecedentes probatorios aportados por dicha parte no fueron valorados en forma alguna, cuestión que emana de la sola lectura de los considerandos en los cuales se ha sustentado la decisión de rechazar el reclamo, sin apreciar los documentos que precisa, lo que demuestra la vulneración que denuncia.

Agrega que, además, se ha transgredido igualmente el ya enunciado principio lógico de la razón suficiente, toda vez que el razonamiento del juzgador, en orden a estimar como no acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones probadas por la reclamada, no aparece debidamente sustentado en la prueba de autos. Por el contrario, de los antecedentes allegados al proceso no puede sostenerse que la conclusión a la que se ha arribado sea necesaria e inequívoca o, como sostiene la doctrina, que la prueba sea de tal naturaleza que realmente pueda considerarse fundante de las conclusiones, excluyente de toda otra u otras. La prueba allegada al proceso no permite llegar, en forma clara, inequívoca y categórica, a la conclusión de no haberse acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones probadas, incumpliendo con la obligación establecida por el legislador, omitiéndose el examen de la documental rendida por dicha parte, en especial, de las cartolas de operaciones que dan cuenta de los mutuos celebrados por el reclamante y de donde obtuvo los fondos para efectuar las inversiones.

Se vulnera, además, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la violación de las leyes reguladoras de la prueba denunciadas ha llevado a los jueces del fondo a estimar que, a pesar de la prueba rendida, no se ha acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones realizadas, rompiéndose así las presunciones establecidas en los incisos primero y segundo del citado precepto. Por último, respecto de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ya que al desechar la reclamación, por no haberse acreditado el origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones probadas, no obstante que el análisis racional de la prueba rendida, conforme quedó demostrado, conducía a la conclusión contraria, a saber, que mi parte cumplió con la carga procesal, mediante prueba suficiente, para impugnar las imputaciones del Servicio, contenidas en la liquidación reclamada, irrespetando así especialmente lo prescrito en la última parte del inciso 2 ° del indicado precepto legal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Justificación de Inversiones – Principio de razón suficiente – Reglas de la Sana Crítica – Artículo 132 del Código Tributario – Artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

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