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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 45874-201628 jun 2018

Cencosud Retail S.A. con Servicio de Impuestos Internos S.A Santiago Oriente.

TribunalCorte Suprema
Rol45874-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 jun 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo interpuesta por Cencosud contra sentencia que confirmó liquidación tributaria por $1.915 millones, por cuanto el recurso no identifica errores de derecho relevantes ni infracciones probatorias concretas.

Hechos

Cencosud Retail S.A. declaró renta líquida imponible negativa para el año tributario 2009. El SII emitió liquidación N°153 (31 agosto 2012) rebajando la pérdida tributaria y girando impuesto único por $1.915 millones más reajustes e intereses. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de Cencosud (sentencia 18 diciembre 2015). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primer grado (30 mayo 2016). Cencosud interpuso casación en forma y fondo. Se declaró inadmisible la casación en forma y se acogió a trámite la casación en fondo.

Considerandos clave

El tribunal rechaza los alegatos sobre defectos formales de notificación por haber existido íntegro y oportuno conocimiento de la liquidación, sin perjuicio efectivo. Respecto de la motivación, el Código Tributario es ley especial cuya regulación prevalece sobre la Ley 19.880 de procedimiento administrativo general, siendo inaplicables los principios supletorios denunciados. En cuanto a la valoración de prueba, la Corte Suprema no puede revisar los hechos fijados soberanamente por los tribunales del fondo salvo que se denuncie infracción de normas legales sobre valor probatorio o apartamiento del onus probandi. El recurrente no acreditó vulneración concreta de las reglas de la sana crítica, limitándose a cuestionar la ponderación de prueba sin señalar defectos lógicos o científicos específicos. Las demás alegaciones sobre aplicación de normas sustantivas dependen de hechos no suscep­tibles de revisión.

Resolutivo

Rechaza casación en fondo deducida por Cencosud Retail S.A. contra sentencia de Corte de Apelaciones de 30 mayo 2016, con costas. Queda firme la liquidación N°153 confirmada por ambos tribunales.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

En los autos Rol N° 45874-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil quince se rechazaron integramente tanto las peticiones de nulidad de lo principal y del primer otrosí del escrito de fojas 1, como el reclamo deducido en el segundo otrosí de la misma presentación, por el abogado don Felipe Gavilán Núñez, en representación de CENCOSUD RETAIL S.A., en contra de la liquidación 153 de 31 de agosto de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes, debiendo cada parte pagar sus costas.

Apelada dicha sentencia por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por resolución de treinta de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 845, siendo impugnada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo por la defensa de CENCOSUD RETAIL S.A., según aparece de fojas 846, declarándose inadmisible el primero de tales arbitrios y se ordenó traer en relación el segundo de ellos, todo ello por resolución de fojas 901.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 11 y 12 del Código Tributario, referidos a la forma de practicar las notificaciones; los artículos 7 y 8 inciso 2º del la Constitución Política de la República y los artículos 11 , inciso 2º , 16 y 41 inciso 4º de la Ley 19.880, en lo relativo a la motivación de las liquidaciones; artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, al valorar la prueba rendida en autos; 33 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 19 Nº 20 , 63 Nº 2 y 14ª y 65 inciso 2º y 4º Nº 1 , todos de la Carta Fundamental citada, vinculados a los agregados que se deben efectuar a la renta liquida imponible.

Se señala, en lo referente al primer apartado del recurso, que su parte formuló una solicitud de nulidad de la notificación mediante la cual se intentó poner en conocimiento de la reclamante la liquidación Nº 153, al haber sido ella suscrita por dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y no por uno, como lo disponen las normas citadas, vulnerando la garantía de seguridad jurídica, cuyo objetivo es proteger al administrado.

En lo relativo al segundo capítulo, sostiene que las normas citadas han sido conculcadas porque la liquidación impugnada no expresa fundamentos que permitan explicar la procedencia de sus conclusiones, al estar ellos contenidos en un anexo que no aparece comprendido en el acto fallido de notificación que también se ha atacado, el que en todo caso contiene una serie de errores de hecho y de derecho que dan cuenta de un actuar negligente del Servicio.

En tercer lugar, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en la decisión de lo debatido, al hacer recaer en su parte toda la carga de la prueba, en circunstancias que correspondía al Servicio de Impuestos Internos demostrar el sustento de su liquidación, desvirtuando los evidentes vicios y defectos de que adolecía. En este caso, la evidencia rendida por su parte para demostrar la improcedencia de las partidas liquidadas ha sido descartada sin entregar fundamento, cuestionando los documentos acompañados en lengua extranjera sin indicar en qué idioma han debido ser aportados; errando en la descalificación de su prueba, al atribuir la emisión de ciertos documentos a su parte, en circunstancias que corresponden a instrumentos emitidos por un tercero (Paris S.A.), negando valor a contratos celebrados acorde a derecho, al imponerles improcedentemente la carga de ser escriturados, omitiendo considerar su carácter consensual así como realizar la operación consustancial al sistema de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como es el análisis conjunto de las probanzas aportadas, lo que habría permitido llegar a una conclusión distinta a aquella que se arribó en definitiva.

Expresa que respecto de la provisión "Programa Jumbo Más" también se infringen las normas de la sana crítica, señalando que antes del contrato celebrado con la integración al grupo Cencosud, el pasivo representado por los puntos era una mera estimación, a una tasa de canje determinada. Cuando se produce la integración, se produce el cambio del pasivo contable desde una estimación de obligaciones con clientes a una deuda real con un tercero, Círculo Más, por lo que la provisión se traspasó a la cuenta de gasto, de modo que para el año tributario 2009 se realizó el reverso - deducción - por $4.963 millones, monto que corresponde al saldo contable de las provisiones de años anteriores, traspasadas a una empresa distinta de París, respaldado por el contrato, deuda real y cierta que autoriza a llevar a la cuenta de resultados una provisión anterior. Al confirmar lo resuelto en esta parte, se infringen las razones lógicas y jurídicas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioFinalidad de la casación en el fondoGastos rechazadosGasto necesarioCarga probatoria del contribuyenteImpuesto único del artículo 21 lir

Cómo resuelve este tribunal

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