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HA LUGARCorte Suprema · Rol 4693-200830 ago 2010

SERV. Maritimos Internacionales LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4693-2008
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Fecha sentencia30 ago 2010
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Pedro Pierry Arrau

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco: anula sentencia de Apelaciones que había dejado sin efecto liquidaciones de IVA y Renta, por cuanto la contribuyente incurrió en infracciones tributarias con pena corporal que la excluyen de los beneficios de la Ley 18.320, habilitando al SII a fiscalizar en el plazo de seis años del artículo 200 CT.

Hechos

Servicios Marítimos Internacionales Ltda. fue fiscalizada por el SII de la Tercera Región, resultando liquidaciones N°263 a 286 (junio 2006) por IVA y Renta Primera Categoría. El Director Regional rechazó el reclamo de la contribuyente, dejando sin efecto las liquidaciones. La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó esa decisión, acogiendo el reclamo al entender que la contribuyente tenía derecho a los beneficios de la Ley 18.320. El Fisco casó en la Corte Suprema denunciando error de derecho en la aplicación de esa ley.

Considerandos clave

La Corte Suprema resolvió que la Ley 18.320 otorga beneficios a contribuyentes con conducta tributaria exenta de reproche, limitando las facultades fiscalizadoras del SII a seis meses. Sin embargo, el artículo único N°3 de esa ley excluye de tales beneficios a quienes incurran en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. En el caso, quedó acreditado que la contribuyente presentó numerosas facturas no fidedignas y declaraciones manifiestamente falsas de impuestos, configurando infracciones tipificadas en artículo 97 N°4 del Código Tributario (pena corporal). Por tanto, la excepción del N°3 de la Ley 18.320 fue aplicable, habilitando al SII a fiscalizar dentro del plazo de prescripción de seis años del artículo 200 inciso 2° CT (declaraciones maliciosamente falsas). La sentencia erró al exigir que se ejerciera acción penal para aplicar la causal de exclusión, desconociendo el tenor literal de la ley.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de 10 de julio de 2008. Las liquidaciones N°263 a 286 quedan firmes por haberse practicado dentro del plazo legal de seis años al concurrir causal de exclusión de la Ley 18.320.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de agosto del año dos mil diez.

En estos autos rol N°4693-2008, el Fisco de Chile, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Tercera Región, el cual, en lo que interesa para los efectos de este recurso de casación, no había acogido el reclamo en contra de las liquidaciones N°263 a 286, todas de fecha 23 de junio de 2006, decidiéndose, en su lugar, dejar sin efecto las referidas liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los períodos que en ellas se indican.

PRIMERO: Que el recurso denuncia, como primer error de derecho, la falta de aplicación del artículo 162 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo 97 N°4 incisos 1 ° y 2 ° del mismo texto legal . Señala que el primero de esos preceptos le reconoce al Servicio de Impuestos Internos ?cuando está frente a un ilícito tributario que puede ser castigado con multa y pena corporal- un derecho alternativo y discrecional, como es perseguir la responsabilidad del autor en sede penal, o iniciar un procedimiento administrativo cuya sanción es una multa, cual fue la vía por la que optó el Servicio en el caso de autos.

Explicando la forma en que se habría producido la transgresión, indica que el fallo desconoce el claro tenor literal de dicha disposición al dictaminar que por no haber ejercido la acción penal el órgano fiscalizador a fin de establecer la responsabili dad por la autoría de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal ?limitándose la acción de aquél a la aplicación de una multa administrativa- no se está en presencia de uno de los casos de excepción contemplados en el numeral 3 del artículo único de la Ley N°18.320, que impiden la aplicación de los beneficios que esta normativa prevé, esto es, incurrir en infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

Argumenta que la Ley N° 18.320 exige al contribuyente que pretenda adscribirse a los beneficios que ella otorga, demostrar una conducta tributaria exenta de reproche. Sin embargo, el fallo recurrido ha entendido ?erróneamente según el recurso- que un contribuyente puede ser beneficiario de la citada ley en la medida que el Servicio de Impuestos Internos no persiga en sede criminal la responsabilidad por anomalías tributarias, pues de ese modo no podrá establecerse su responsabilidad como autor de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

Entonces, continúa el recurso, al dejar de aplicar el mencionado artículo 162, se ha vulnerado también el artículo 97 n°4 incisos 1 ° y 2 ° del Código del ramo, toda vez que estas normas tipifican infracciones tributarias con pena corporal y, por tanto, no permiten aplicar a favor del contribuyente las normas previstas en la Ley N°18.320;

SEGUNDO: Que, enseguida, se acusa la transgresión de los numerales 2 ° y 3 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 en relación con el artículo 97 n°4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario . Expresa que es un hecho establecido en la causa que en la contabilidad de la reclamante se detectó la incorporación de facturas falsas, doble juego de facturas o emitidas a nombre de otros contribuyentes. De esta manera, destaca el recurrente, habiéndose configurado los delitos tributarios tipificados en el aludido artículo 97 n°4 incisos 1 ° y 2 ° y sancionados con pena corporal, concurre precisamente uno de las situaciones de excepción que impide otorgar los beneficios contenidos en la Ley N° 18.320.

Indica, en consecuencia, que la sentencia ha dejado de aplicar el numeral 2 del artículo único, puesto que dándose en el caso de autos la hipótesis allí prevista, es decir, que si de la revisión de las declaraciones del contribuyente se advirtier an irregularidad es, los sentenciadores necesariamente deben acudir a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, disposición que, por consiguiente, también se ha dejado de aplicar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioPrescripción de la acción fiscalizadora

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Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.

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