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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 47315-202128 ene 2022

Olivos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol47315-2021
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 ene 2022
Recurso(LABORAL) UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
SalaCuarta · Mixta
ResultadoINADMISIBLE Inadmisible,unificación de jurisprudencia (m)
MinistrosDiego Munita Luco · Andrea Muñoz Sánchez · María Repetto García · Eliana Quezada Muñoz (redactor) · María Gajardo Harboe

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema declara inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia por falta de contraste fáctico relevante entre el caso y las sentencias de comparación invocadas.

Hechos

Persona natural contratada por el Servicio de Impuestos Internos bajo modalidad de honorarios. Tribunal Tributario y Aduanero desestimó demanda que cuestionaba la naturaleza laboral del vínculo. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad interpuesto por la demandante. Esta, a su vez, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, alegando que la contratación encubría una relación laboral con índices de subordinación y dependencia, y que las funciones eran habituales y permanentes, no específicas.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina la admisibilidad del recurso conforme al artículo 483-A del Código del Trabajo. Identifica que la materia objeto de unificación radica en la determinación de la normativa aplicable a personas naturales contratadas bajo honorarios por organismos públicos, según si sus funciones cumplen requisitos del artículo 11 del Estatuto Administrativo y si existieron índices de subordinación. Analiza que la sentencia de la Corte de Apelaciones realizó un análisis probatorio correcto y realizó una correcta subsunción normativa al calificar los servicios como cometido específico dentro del artículo 11 de la Ley 18.834, descartando la existencia de relación laboral. Compara con dos sentencias invocadas como contraste: sentencia de esta Corte de 6 de febrero de 2020 (Rol 15.678-2019) y de Corte de Apelaciones de 17 de abril de 2019 (Rol 3.411-2018). Constata que en ambas sentencias de contraste, los hechos fácticos difieren sustancialmente: en aquellas había labores extensibles más allá del contrato, funciones cotidianas continuadas y jornadas completas, mientras que en el caso sub judice las labores eran puntuales, específicas y conforme a lo contratado. Por la falta de identidad fáctico-jurídica requerida para el cotejo, resulta imposible efectuar la comparación excepcional que exige este recurso de derecho estricto.

Resolutivo

Se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado contra la sentencia de 11 de junio de 2021, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la nulidad y mantiene la desestimación de la demanda.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintidós.

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la que desestimó la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia , conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo . Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia.

Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación del artículo 11 del Estatuto Administrativo y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia.

Cuarto: Que en el recurso de unificación se afirma que el de nulidad fue erradamente rechazado, al estimar los sentenciadores que la contratación de la actora se ajustaba a la modalidad de honorarios del Estatuto Administrativo, en circunstancias que las funciones eran habituales y permanentes en la entidad, las que fueron desarrolladas en términos de continuidad y que en ningún caso correspondían a cometidos específicos, verificándose en la especie, índices de subordinación y dependencia.

En la sentencia impugnada, para el rechazo de la primera causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra e ) del Código del Trabajo, se tuvo en consideración que la decisión de rechazar la petición de declarar la existencia de la relación laboral, no emana de una falta de análisis de las probanzas que, como se advierte, sí fue realizada, incluso contemplando el mismo contenido que la recurrente pretende, según se aprecia de los considerandos sexto a noveno; sino la subsunción normativa o calificación jurídica que tales hechos sugirieron. Y en efecto se desechó el libelo, como dice su motivo duodécimo, porque la prestación de servicios calza en la hipótesis de la contratación de profesional o técnico de educación superior o experto en determinadas materias como (...) de cometido específico (...) consideradas un servicio externo que se imputa en el ítem gasto de bienes y servicios y ocupa el subtítulo 22... , por lo que concluye que fue contratada en el marco del artículo 11 de la ley 18.834, habiéndose demostrado que jamás desarrolló labores del quehacer propio de los funcionarios del servicio , no existiendo la omisión que denuncia.

Asimismo, al pronunciarse sobre la segunda causal deducida de manera subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c ) del código del ramo, fue desestimada, concordando con la calificación jurídica dada por la jueza a los servicios prestados por la actora, ya que sus labores se realizaron sobre la base de un programa anexo a las labores propias del Servicios de Impuestos Internos, contratadas con el sólo propósito de apoyar a sus funcionarios y funcionarias, pero desde esa perspectiva no solo de cometido específico sino además completamente accidentales. De modo que teniendo aquélla la calidad de profesional de la educación, la modalidad en que fue contrata era acorde con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, siendo el suyo un vínculo de naturaleza administrativo-civil.

Finalmente, para rechazar la última causal deducida de manera subsidiaria, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, alegando infracción a lo dispuesto en los artículos 1 , 7 y 8 del citado cuerpo normativo y al artículo 11 de la ley 18.834, se tuvo en consideración que esta causal discurre sobre los mismos argumentos esbozados en la causal anterior, por lo que por haber considerado esta Corte allí, que la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia ha sido correcta, sólo puede concluirse en este último arbitrio que la norma se encuentra correctamente aplicada, no existiendo por ende el yerro que se le adjudica. Lo que determina asimismo el rechazo de la nulidad por este motivo .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DEL TRABAJO\tART. 483 ACODIGO DEL TRABAJO\tART. 483

Descriptores

Declaración de existencia de relación laboralDespido indirectoNulidad del despidoAdmisibilidad del recurso de unificación de jurisprudenciaAusencia de similitud fáctica necesaria para contratar sentencia impugnada y fallos de contraste

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