Seduc SPA y Compañía Cpa dos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 94578-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 20 ene 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación por manifiesta falta de fundamento: los argumentos del recurrente cuestionan valoración probatoria (facultad privativa de tribunales de fondo), no aplicación del derecho.
Hechos
SEDUC SPA reclamó ante Tribunal Tributario contra Resolución Exenta 3854 (2014) y Liquidación N°1 (2015) del SII, cuestionando la negación de gastos por intereses de prepagos de créditos hipotecarios. El SII sostuvo que los créditos fueron destinados a diversos proyectos educacionales de la Fundación, no específicamente a obras del Colegio Tabancura. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación en lo sustancial. La Corte de Santiago confirmó la sentencia de primer grado, acogiendo solo parcialmente la reclamación. SEDUC recurre de casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza los denuncios de infracción a artículos 21 y 132 inc. 13 del Código Tributario, y al artículo 31 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Constata que el recurrente, en substancia, cuestiona la valoración y apreciación de la prueba rendida (testimonial y documental) respecto del destino de los créditos y los gastos por intereses. Determina que esta actividad probatoria es privativa de los jueces de fondo, quienes concluyeron que el contribuyente no proporcionó antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el SII. Advierte que el recurrente no articula infracción concreta de norma legal, sino que sugiere una interpretación distinta de los hechos ya establecidos, contraviniendo cuestiones inamovibles del fallo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, conforme a artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil. Queda firme la sentencia de la Corte de Santiago de 28 de octubre de 2021.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veintidós.
1° Que el abogado don Leonidas Prieto Larrain, en representación de la parte reclamante, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago que confirmó el fallo de primer grado con declaración, acogiendo solo en parte la reclamación dirigida contra la Resolución Exenta 3854 del año 2014 y la Liquidación N°1 de 2015.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia como primer grupo de normas infringidas la vulneración a los artículos 21 y 132 inciso 13 , en relación al 144 , todos del Código Tributario.
Esgrime que la reclamante presentó al Tribunal Tributario todos los antecedentes pertinentes y no obstante ello nunca se explicó la razón de no entender acreditado que los prepagos de los créditos hipotecarios N°1 y N°2, fueron destinados a las operaciones naturales del giro. Por otro lado la prueba testimonial es absolutamente omitida en la sentencia.
También se denuncia como regla vulnerada por el fallo, al artículo 31 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que los sentenciadores al negar erradamente el gasto en que incurrió la reclamante, quedó afecta a la tributación del artículo 21 de la misma Ley . Explica que el desembolso cumple todas las exigencias legales para integrar la deducción de la renta líquida imponible de la contribuyente y reclamante. Lo anterior es claro puesto que los intereses de los créditos celebrados se asocian al giro del contribuyente, el único que tiene. Manifiesta que por un mero subentendido tácito equivocado se desatienda la prueba rendida y junto a ello se interpreta erradamente la norma al imponerle al contribuyente que acredite que los intereses pagados a un banco si cuentan como gastos necesarios.
3° Que la sentencia impugnada, reiterando los argumentos de la de primera en lo que al recurso interesa, afirma que los intereses pagados por concepto del prepago de los créditos denominados Hipotecario Nº1 e Hipotecario Nº2 , según el contenido del respectivo contrato, se desprende que los créditos allí mencionados, objeto de las respectivas reestructuraciones, fueron contratados por la Fundación mencionada para destinarlos a diversos proyectos y, en definitiva, a financiar indistintamente sus objetivos educacionales , de suerte que conforme lo señala el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba en cuanto al preciso destino de esos créditos y a la determinación concreta de las obras de construcción y/o remodelación del nuevo Colegio Tabancura, que según la reclamante fueron financiadas por esta vía, recaía precisamente en ésta, en el entendido que solo de esa manera podría determinarse el importe también acotado de los intereses pagados por los créditos referidos, susceptibles de ser descontados como gasto necesario en el periodo tributario.
4° Que del tenor del libelo y de una atenta lectura del mismo se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, sin que por lo demás explicitara de qué manera se infringió alguno de los principios de la sana crítica. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, deducido por don Leonidas Prieto Larrain, en representación de la reclamante.
Normas citadas
Descriptores
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