Mn Editorial LTDA con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 95947-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 21 ene 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Rodrigo Biel Melgarejo · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación por manifiesta falta de fundamento. La Corte Suprema confirma que no existe vulneración del plazo razonable, pues la Corte de Apelaciones fundamentó adecuadamente que la extensa tramitación fue parcialmente atribuible a la opción de la contribuyente de trasladar el asunto a Tribunales Tributarios.
Hechos
MN Editorial LTDA impugna liquidaciones tributarias N° 376 a 418 del SII de agosto 2010. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese rechazo en sentencia de 29 de septiembre de 2021. MN Editorial recurre en casación argumentando vulneración del plazo razonable: desde la notificación (31 agosto 2010) hasta sentencia de primera instancia (30 agosto 2019) mediaron 9 años; desde fiscalización (2005) hasta Corte de Apelaciones (29 septiembre 2021) transcurrieron 16 años. La Corte de Apelaciones estimó que no hubo contravención del plazo razonable, considerando que el proceso estuvo dentro de plazos legales de prescripción y que la contribuyente optó voluntariamente por trasladar el asunto a tribunales.
Considerandos clave
La Corte Suprema advierte que el recurrente descontextualiza el fallo impugnado. La Corte de Apelaciones sí reconoció que, de existir vulneración al plazo razonable, la consecuencia sería la ineficacia del procedimiento, pero rechazó que tal vulneración se hubiera producido. Luego, la Corte de Apelaciones correctamente observó que los plazos legales de prescripción fiscalizadora y de cobro (máximo tres años) no fueron excedidos, lo cual es una circunstancia de hecho inamovible no impugnada por el recurso. Además, la Corte de Apelaciones consideró que la tramitación fue en parte prolongada por decisión voluntaria de la contribuyente, quien ejerció su derecho bajo el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322 al trasladar el asunto a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, generándose una extensión esperable para procesos de similar naturaleza. La Suprema concluye que el fallo se hizo cargo de todos los antecedentes y que no existe conjunto de proposiciones fácticas que impliquen irracionalidad en la tramitación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 29 de septiembre de 2021 que confirmó el rechazo del reclamo contra las liquidaciones tributarias del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Primero: Que el abogado don Eduardo Díaz Daudet, en representación de la parte reclamante, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechaza el reclamo deducido contra las liquidaciones N° 376 a 418 de 30 de agosto de 2010.
Segundo: que por el recurso de casación en el fondo se denuncia una falsa aplicación del artículo 5 ° , inciso 2 ° de la Constitución Política de la República y el artículo 8 ° n° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario contenido en el artículo primero del decreto ley número 830 del año 1974.
Explica que desde la notificación de las liquidaciones impugnadas, 31 de agosto de 2010, a la fecha de dictación de la sentencia de primera instancia, 30 de agosto de 2019, han transcurrido 9 años, plazo que excede con creces el de prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y entre la fecha de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, a partir de 2005 y la fecha de la sentencia de la Corte de Apelaciones, 29 de septiembre de 2021, han trascurrido 16 años. Lo anterior muestra la vulneración evidente a ser enjuiciado dentro de un plazo razonable.
Se agrega dentro, de la exposición de los antecedentes, que el fallo de la Corte de Apelaciones para fundar su decisión tuvo en consideración elementos que rayan en lo absurdo: a) el ordenamiento jurídico nacional no establece expresamente un concepto de plazo razonable para ser oído o para la substanciación de un proceso; b) nuestro legislador no establece las consecuencias o efectos para el caso de verificarse una transgresión al derecho a ser oído/juzgado dentro de plazo razonable; c) el proceso no estuvo paralizado por un período superior a tres año; y d) que la propia recurrente contribuyó a prolongar el proceso al ejercer el derecho de opción que le confería el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 20.322 . Concluye el recurrente que existe un argumento incomprensible en este tipo de fundamentos, porque no obstante afirmar la Corte que no existen consecuencias o efectos frente a la afectación de no ser juzgado dentro de plazo razonable, igualmente establece dichas consecuencias desde que desestima su pretensión. A lo anterior se suma que el proceso estuvo cinco años ante el Director Regional sin movimiento alguno y por ello se tomó la opción de trasladar el proceso al Tribunal Tributario Aduanero.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones Santiago, en lo que al recurso interesa, plantea argumentos que van más allá de los anotados por la defensa.
En efecto, el razonamiento de los sentenciadores esta lejos de ser descrito en los términos que el recurso denuncia, pues si bien es cierto se lee en los pasajes del fallo impugnado que no existe en la ley chilena un concepto de lo que debe entenderse por plazo razonable y no existe una ley que atribuya las consecuencias que se siguen de estimarse vulnerada dicha garantía, que vincula al debido proceso, el mismo fallo es enfático en afirmar que de ocurrir aquello, el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia del procedimiento que no observa dicha garantía. Esta última parte es silenciada en el libelo impugnatorio Igualmente el libelo impugnatorio tampoco desarrolla un argumento fuerte y decisivo en torno a la razón de los sentenciadores para dar por no concurrente la contravención a la regla del trato internacional, regla que el fallo no desconoce. En este punto la sentencia indica primeramente que debe observarse los plazos que el ordenamiento ha previsto tanto para para la fiscalización de la declaración de los tributos como para su pago -que evidentemente coincide con los términos de prescripción de la acción fiscalizadora y de la de cobro y que en su hipótesis más favorable para el contribuyente es de tres años-, circunstancia que no aconteció, transformándose en una circunstancia de hecho inamovible y que no ha sido impugnada como una conclusión atentatoria a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que la extensa tramitación de la causa se ha debido en parte también a la decisión de la propia contribuyente, quien libremente optó por ejercer el derecho que le confería el artículo 2 ° transitorio de la Ley N° 20.322 y sustrajo el asunto del conocimiento del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para entregárselo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, extendiéndose la tramitación de la causa por un término esperable para aquellos procesos de la misma naturaleza y complejidad que el presente.
Cuarto: Que analizado el fallo recurrido, este se hace cargo de todas los antecedentes del proceso, de suerte que no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado o transgredido norma alguna de las que entiende el impugnante como violentadas, a lo que debe sumarse que las inferencias que obtienen los falladores sobre hechos inamovibles y ya asentados en el juicio, en especial aquellas referentes a la tramitación de la causa, permite admitir, como el fallo lo hace, la existencia de una extensa tramitación, pero que ello no constituye un conjunto de proposiciones fácticas que impliquen una dimensión normativa de irracionalidad en la tramitación de la causa.
Normas citadas
Descriptores
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