Constructora Reloncavi LTDA con Servicio de Impuestos Internos Es Parte el Consejo de Defensa del Estado de CHILE.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4737-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 24 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de Constructora Reloncaví contra confirmación de rechazo de reclamo por liquidaciones tributarias con facturas falsas, confirmando que corresponde al contribuyente acreditar la efectividad de operaciones y desvirtuando alegaciones sobre errores probatorios.
Hechos
Constructora Reloncaví Limitada y Osvaldo Giadach Gidi presentaron reclamo ante Tribunal Tributario y Aduanero cuestionando liquidaciones N°345-366 (octubre 2007) y N°210-213 (marzo 2008) practicadas por el SII por uso de facturas falsas. El tribunal de primera instancia rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó íntegramente este rechazo el 10 de mayo de 2012, estimando que no se acreditó la efectividad material de las operaciones ni la existencia de documentación de respaldo. Los contribuyentes interpusieron casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal desestima el argumento de infracción a normas reguladoras de prueba (arts. 21 Código Tributario y 1698 Código Civil), señalando que lo realmente impugnado es la ponderación de prueba rendida, facultad exclusiva de los jueces de fondo. Respecto de la malicia tributaria, la Corte precisa que no requiere carácter penal sino de orden tributario-civil, y puede establecerse en etapa administrativa o jurisdiccional. Constata que el SII acreditó que el contribuyente utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas sin poder justificar la realidad de las transacciones, configurando intención positiva de evadir impuesto. Subraya que el recurso intenta variar hechos ya establecidos, finalidad ajena a la casación que debe analizar legalidad de sentencia, no modificar hechos soberanamente probados.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto por abogado Claudio Andrés Figueroa Orellana en representación de Constructora Reloncaví Limitada y Osvaldo Giadach Gidi en contra de sentencia de 10 de mayo de 2012, quedando firme el rechazo del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.
En estos autos Rol 4737-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Constructora Reloncaví Limitada y al que se acumuló el reclamo presentado por Osvaldo Giadach Gidi, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 402 el abogado señor Claudio Andrés Figueroa Orellana, en representación de los contribuyentes, en contra de la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil doce por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N°345 a 366 de 30 de octubre de 2007 y las liquidaciones N°210 a 213 de 31 de marzo de 2008.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 426.
Primero: Que por el recurso se ha denunciado en primer término la infracción de los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil, normas reguladoras de la prueba, error que a su entender se produce, porque en el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por el de segunda instancia señala que las facturas son ideológicamente falsas, toda vez que las transacciones de que dan cuenta son ficticias. Expone que se ha efectuado una errada valoración individual de la prueba rendida por su parte en la sentencia, puesto que se estableció de forma indubitada tanto la legalidad como la veracidad de las facturas observadas. Por otra parte agrega, que con las probanzas rendidas por los recurrentes se acreditó fehacientemente que las facturas fueron válidamente emitidas, lo que implica que sus proveedores eran contribuyentes sin observaciones tributarias en el sistema.
Sostiene además, que no es carga del receptor de las facturas verificar que las sociedades con las que celebró los contrataos de construcción y que efectúan las obras, sean o no sociedades ficticias, expresa que en la oportunidad procesal pertinente acompañó copia de los contratos de construcción de obra y fotos de las obras construidas y copia de las 55 facturas de compras y servicios relacionadas con las facturas subdeclaradas. De esta manera al haber acompañado la prueba instrumental señalada es que los jueces del grado incurren en la infracción denunciada, al valorar la prueba rendida de forma errada.
En un segundo apartado de errores, el recurrente alega la infracción del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° y 2 ° del Código Tributario, pues estima que tal precepto ha sido vulnerado ya que conforme a lo establecido en la Circular N° 60 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, es el fiscalizador el encargado de acreditar fehacientemente la malicia del contribuyente, lo que en este caso no se hizo; señala que la circunstancia de que el emisor de las facturas no sea ubicado en el domicilio indicado en el documento, o haber sido éste observado negativamente en los sistemas informáticos del Servicio de Impuesto Internos, no constituyen por sí solas presunciones que justifiquen la calificación de factura falsa, de manera que la malicia debe ser probada siempre por el fiscalizador para atribuir una conducta impropia al contribuyente, lo que en el caso de autos no se verifica de manera que no correspondía practicar las liquidaciones reclamadas.
Finaliza explicando que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctamente la ley, debió estimarse que las facturas no eran falsas, o que no correspondía a su parte verificar la existencia real de las sociedades otorgantes de dichas facturas, por lo que no procedía practicar las liquidaciones reclamadas, y, consecuentemente, debió haberse revocado la sentencia de primer grado.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que rola a fs. 401 y que confirma íntegramente el fallo de primer grado, en su considerando décimo octavo expresa que al no haberse acreditado la efectividad material y monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, así como la existencia de la documentación de respaldo para los registros, ni la efectividad de encontrarse contabilizadas y declaradas las facturas como se expresa en las liquidaciones reclamadas, tiene como consecuencia que el crédito fiscal utilizado por ellas sea improcedente, por lo que no correspondía su utilización, señala además que las diferencias de IVA tienen incidencia tanto en el Impuesto a la Renta y Reintegros liquidados, los que tampoco fueron desvirtuados por lo que procedía el rechazo del reclamo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Inversiones Tongoy con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente**
Rechaza casación del SII. Confirma que Informe N°8 de fiscalización constituye acto administrativo vinculante que generó expectativas legítimas al contribuyente, invalidando la liquidación por contradicción con acto propio.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.