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INADMISIBLECorte Suprema · Rol 47448-202419 jun 2025

Inmobiliaria e Inversiones Dresden Limitada con Servicio de Impuestos Internos Xx DR Chillan

TribunalCorte Suprema
Rol47448-2024
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia19 jun 2025
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoINADMISIBLE Inadmisible casación de fondo
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · María Gajardo Harboe · José Valdivia Olivares · Juan Ferrada Bórquez · Mireya López Miranda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del SII por inadmisibilidad: no cuestiona aplicación del derecho sino valoración de prueba, materia ajena a nulidad sustancial.

Hechos

Inmobiliaria Dresden Limitada reclamó contra Resolución Exenta N°161 y Liquidación N°26 del SII (agosto 2019) que cuestionaban el precio de venta de un inmueble en San Pedro de la Paz (escritura pública 06.03.2015: $1.964.039.200), argumentando que era notoriamente inferior al valor comercial. TTA de Ñuble/Bío-Bío (27.07.2023) dio lugar en parte al reclamo, rechazando la tasación del SII por muestra no representativa y ubicación en zona de inundación. Corte de Apelaciones confirmó (23.08.2024). SII recurre casación en el fondo denunciando error de derecho en la interpretación de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el SII no cuestiona propiamente la aplicación del derecho, sino el alcance y sentido que debe conferirse a la prueba rendida. Los fundamentos del recurso versan sobre cómo valorar la representatividad de la muestra del informe de tasación y las características del terreno (riesgo de inundación), cuestiones que constituyen determinaciones de los jueces del fondo sobre prueba. Lo esbozado por el SII sugiere un criterio distinto al asentado por los sentenciadores en materias que son inamovibles en el fallo. Esta discrepancia en la valoración de prueba carece de fundamento suficiente para prosperar en casación de fondo.

Resolutivo

Se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo parcial de la Resolución Exenta N°161 y Liquidación N°26 del SII, con lo que subsiste la determinación de menor valor comercial del inmueble conforme al informe pericial aceptado por los tribunales de fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

1° Que, se deduce por el Servicio de Impuestos Internos recurso de casación en el fondo contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha 23 de agosto de 2024, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 27 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Bío-Bío, resolviendo dar lugar en parte al reclamo interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES DRESDEN LTDA, en contra de la Resolución Exenta N°161, de 29 de agosto de 2019 y la Liquidación N°26, de 30 de agosto de 2019, ambas emitidas por la XX Dirección Regional de Chillán, del Servicio de Impuestos Internos.

2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia que los sentenciadores incurrieron en una serie de errores de derecho consistentes en contravención formal de la ley al fallar en oposición al inciso 6 ° , del artículo 64 , del Código Tributario, en relación con los artículos 41 de Ley N°19.880; 19 al 23, del Código Civil; 21 del Código Tributario; y, 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Sostiene que se desconoce una facultad válidamente ejercida, alejándose de una correcta interpretación de la norma, la cual constituye una facultad que la ley le entrega al Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, es a este organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que entrega la propia ley los que habrán de servirle de base para la fijación del valor comercial de un bien raíz, y que, en autos, claramente constan haberse cumplido conforme a resolución emitida e informe de tasación.

Añade que la facultad de tasación consagrada en la ley implica, desde el punto de vista económico, valorar activos o parte de los activos de una empresa; y, desde el punto de vista del lenguaje corriente, tasar significa fijar o graduar el precio o valor de una cosa o de un trabajo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española . En todo caso, sea que se considere la palabra tasar como una palabra de la ciencia económica o del lenguaje corriente, el significado jurídico no varía, ya ambas expresiones indican claramente la operación de que se trata (valorar, fijar o graduar el valor de una cosa).

Afirma que , el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para ejercer la facultad de tasación, en aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, como ocurre en la compraventa de los bienes inmuebles objeto de la fiscalización, en base a una comparación entre el valor fijado por las partes y el valor comercial de inmuebles de similares características y ubicación, tal como ha acontecido en la especie, por lo que, no puede el sentenciador imponer una estándar distinto sin vulnerar el tenor literal de esta disposición y el principio consagrado en el artículo 19 , inciso 1 del Código Civil, que cuando el sentido de la ley es claro, no se debe desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, por lo que, al no considerar la sentencia que el Informe de Tasación del Servicio que sustenta la tasación del valor del bien, el cual cumple con los parámetros objetivos de la norma, esto es, considera valores de inmuebles de similares características y ubicación, en la localidad respectiva, se infringe desde luego el tenor y sentido de la norma, pues limita y restringe la facultad de tasación aun cuando el Servicio ha cumplido cabalmente con los parámetros objetivos establecidos.

3° Que, la sentencia recurrida, deja asentado lo siguiente; "Que los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos a folios 44 y 48 de esta instancia, en nada contribuyen para modificar las conclusiones a que llegó el juez de a quo en el fallo apelado; por el contrario, de la sola observación de las imágenes satelitales acompañadas por esa parte, donde figuran los predios utilizados como muestras referenciales, tanto en el informe de tasación comercial confeccionado por el referido Servicio y, en el informe pericial elaborado por el arquitecto Rodrigo Escobar Fernández, agregado a fojas 1.318 y siguientes del expediente de primera instancia, es evidente que el predio cuyo precio de venta objeta el Servicio de Impuestos Internos, está ubicado en una zona de menor valor comercial que aquellos considerados en tasación de la reclamada, dada su ubicación en una zona de riesgo por inundación, característica que no presentarían los demás inmuebles considerados en las respectivas muestras. En consecuencia, se puede concluir, razonablemente, que el precio de venta del predio en cuestión ha de ser menor que el pretendido por el órgano fiscalizador, como lo concluye el juez de la instancia".

Que por otra parte la sentencia de primera instancia señaló en su motivación decimoquinta lo siguiente "En contrario, el informe realizado por el Servicio, se determinó, considerando que la muestra utilizada en él no es representativa de mercado, y además, no se encuentra debidamente fundamentada. Cabe también destacar que el Servicio de Impuestos Internos no observó el Informe Pericial realizado por perito tasador Sr. Rodrigo Escobar F., acompañado a fojas 1318 y siguientes, según lo permite en inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario . En consecuencia, se tiene que este Informe Pericial se ajusta más a la realidad, y por ello, no existiría la supuesta condición de -notoriamente inferior al valor comercial- dado que el precio de venta real consignado en la escritura pública de fecha 06.03.2015 fue de $ 1.964.039.200 y el Informe de Tasación confeccionado por el perito tasador, quien aplicando el método de comparación, determinó para los 195.133,65 m2 del Lote 2D-6, de la comuna de San Pedro de la Paz, un valor de 80.719,43 UF, lo que traducido en moneda nacional asciende a $1.981.701.451."

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoServicio de Impuestos Internos (SII)Áreas inundablesReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCrítica a la ponderación de la pruebaRiesgo de inundaciónValoración del informe pericialMenor valor del predioPrecio de venta objetado

La misma causa en primera instancia

Cómo resuelve este tribunal

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