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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 4793-201322 abr 2014

Constructora Vilicic S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas.

TribunalCorte Suprema
Rol4793-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Punta Arenas
Fecha sentencia22 abr 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente que buscaba acceder al crédito especial del artículo 21 DL 910/1975 por obras de urbanización vial. Confirma que la norma es de excepción y requiere construcción de inmuebles habitacionales, no solo urbanizaciones para viviendas.

Hechos

Constructora Vilicic ejecutó obra Costanera del Estrecho Punta Arenas Tramo I: doble calzada, ciclovía, colectores, sumideros y servicios básicos. Sin construcción de viviendas. Tribunal Tributario desestimó reclamación del crédito especial. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó. Recurrente dedujo casación alegando error en interpretación de artículo 21 DL 910 y vulneración de circulares del SII que permitirían el beneficio en urbanizaciones destinadas a viviendas.

Considerandos clave

Corte Suprema rechaza casación por dos vías: (1) primer capítulo plantea presupuestos de hecho contrarios a los establecidos (que existían inmuebles habitacionales beneficiarios), lo que excede competencia casatoria; (2) artículo 21 DL 910 es norma de excepción que requiere finalidad exclusiva de construcción de inmuebles habitacionales o urbanización exclusivamente para viviendas; (3) respecto de circulares SII y artículo 26 Código Tributario, la negación del beneficio no constituye cobro retroactivo sino negación de derecho conforme a ley aplicable; (4) análisis de lógica formal rechaza contradicción alegada: los hechos probados (no hubo construcción de viviendas) fundamentan correctamente la denegación; (5) la impugnación se basa en valoración de prueba propia del recurrente, no en vulneración de reglas de sana crítica o lógica que sean examinables en casación.

Resolutivo

Se rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme sentencia de Corte de Apelaciones que desestimó reclamación tributaria de Constructora Vilicic. Voto en contra del Ministro Cisternas que proponía acoger la casación respetando las interpretaciones administrativas del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de abril de dos mil catorce.

En autos RUC : 12-9-0000013-6, RIT : GR-09-00001-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por sentencia de doce de octubre de dos mil doce, escrita de fs. 2197 a 2223 vta., se desestimó la reclamación interpuesta por la contribuyente CONSTRUCTORA VILICIC S.A., en contra de las Liquidaciones N°s 2 a 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, por diferencias tributarias relacionadas con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, sin costas.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de dieciocho de junio de dos mil trece, rolante a fs. 2438, la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo confirmó. Contra este pronunciamiento, la parte antedicha dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación, a fs. 2498.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo interpuesto, se desarrollan por el recurrente en tres capítulos, como se resume a continuación.

En una primera sección, se denuncia la infracción a los artículos 1 ° , 2 ° N°s 1 y 3 , 3 ° y 8 ° , letra e ) , del D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 ; artículo 6 ° , letra A N° 1 y B N° 1 del Código Tributario; artículo 116 y 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; artículo 4 ° y 5 ° del D.L. N° 1305 de 1976, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en relación con los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Código Civil.

Explica el recurrente que se transgreden las normas citadas, con error de derecho, al establecer que la contribuyente, encargada de la construcción del proyecto Costanera del Estrecho Punta Arenas, Tramo I, Región de Magallanes, no podría acceder al beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, al no cumplir todos los requisitos señalados en este precepto, en particular, no haber construido ningún bien inmueble "destinado a la habitación", y excluyendo por tanto del crédito fiscal a la urbanización ejecutada por su representada.

Para sostener dicha conclusión acude primero al inciso tercero del aludido artículo 21, el cual dispone, en lo que interesa, que "para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto 'habitación', también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado." Este precepto lo engarza el impugnante, con el contenido de la Circular N° 26 del año 1987, de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, dictada conforme a las facultades que al Director Nacional otorga el artículo 6 ° , letra A N° 1 y B N° 1 del Código Tributario, la que señala que "se considerarán inmuebles destinados para la habitación ... las urbanizaciones que se destinen exclusivamente a viviendas". Y a su vez, la Dirección Nacional ha determinado administrativamente que debe entenderse por urbanización que se destina exclusivamente a vivienda, a la dotación de todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación, etc.; y, asimismo, ha dictaminado que las urbanizaciones en que el respectivo contrato se refiera principalmente a viviendas, la empresa constructora podrá hacer uso de la franquicia en comento, no obstante incluirse algunos inmuebles con un destino diferente al de habitación y que constituyan obras complementarias de equipamiento, como edificios destinados al culto, a la policía, a la atención de salud o a la educación.

Entonces, de lo dicho arriba el recurrente concluye que la expresión "destinados a la habitación" que utiliza el inciso 3 ° del artículo 21 estudiado, abarca las obras ejecutadas por su representada, e incluso, al emplear el legislador en esa norma la expresión "tales como", deja en claro que no se trata de una enumeración taxativa, comprendiendo como dependencias directas a otras diferentes a las señaladas en el texto legal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 1DECRETO LEY 910\tART. 21CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)DECRETO 458\tART. 2CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Crédito fiscalLey General de UrbanismoBeneficio tributario

La misma causa en primera instancia

Rechaza

Constructora Vilicic S a con Sii-dirección Regional Punta Arenas

Tribunal acoge recurso de reclamación contra liquidaciones del SII por aplicación indebida del crédito especial de empresas constructoras en obra de urbanización costera, por falta de antecedentes precisos en liquidación.

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