SOC. de Proyecto y SERV. de ING. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4909-2008 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 12 ago 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra confirmación de liquidaciones tributarias, por defecto procesal en oposición de nulidad de notificación y por falta de competencia del tribunal tributario para conocer nulidad de derecho público.
Hechos
Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda. y dos personas naturales reclamaron contra liquidaciones del SII. El Director Regional rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó esa decisión. Los reclamantes interponen casación en forma y fondo ante Corte Suprema argumentando vicio en la notificación administrativa que originó la auditoría tributaria (no se notificó al representante legal de la sociedad) y que tal vicio acarrea nulidad de derecho público de todo lo obrado, todo lo cual no habría sido considerado por los tribunales anteriores.
Considerandos clave
Respecto de casación en forma: la alegación sobre vicio de notificación no fue formulada en la reclamación sino solo durante el término probatorio, por lo que no forma parte del objeto del litigio tributario. Además, la sentencia de primer grado sí se pronunció explícitamente rechazando tal pretensión de nulidad en sus considerandos quinto y sexto. Respecto de casación en fondo: aunque los recurrentes invocaron infracciones a artículos 6 y 7 de la Constitución y a Circulares del SII sobre legalidad, el tribunal reitera que la competencia para conocer acciones de nulidad de derecho público corresponde a tribunales ordinarios (según artículos 38 inciso segundo de la Constitución y 3 del CPC), no a tribunales tributarios cuya competencia se limita a conocer reclamos de ilegalidad de liquidaciones. Por tanto, no es procedente alegar casación por omisión de pronunciamiento sobre nulidad de derecho público en proceso tributario.
Resolutivo
Se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de 24 de julio de 2008. Queda firme la confirmación de las liquidaciones tributarias impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de agosto de dos mil diez.
En estos autos Rol N° 4909-2008, sobre reclamación tributaria, los reclamantes Sociedad de Proyectos y Servicios de Ingeniería Ltda., doña Liliana Urízar Elgueta y don Jaime Sáez Zarate han deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad, que rechaza los reclamos interpuestos en contra de las liquidaciones impugnadas.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que los recurrentes acusan que la sentencia en estudio no contiene la decisión del asunto controvertido, incurriendo así en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.
Explican que el vicio se configura porque la Corte de Apelaciones de Iquique no emitió pronunciamiento acerca del asunto p lanteado en la reclamación y en el recurso de apelación interpuesto por su parte, consistente en la alegación del vicio que afecta a la notificación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos, el que se sanciona con la nulidad de derecho público.
Segundo: Que es menester asentar que de la sola lectura de los escritos de reclamación aparece que ellos no contienen ninguna alegación sobre la materia expuesta en el recurso de casación en la forma. Lo cierto es que tal alegación sólo se hizo valer en la presentación de fojas 276, recién abierto el término probatorio.
Tercero: Que para rechazar el recurso en examen es suficiente señalar que en una contienda tributaria como la de la especie, las pretensiones del contribuyente deben formularse en la reclamación, porque con ello se delimita el objeto del pleito y se determina lo que debería ser resuelto en la sentencia. De suerte que las cuestiones no propuestas en esa oportunidad no forman parte del asunto controvertido. En esas circunstancias, satisface la exigencia del artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que confirma la de primer grado que decidió desestimar la única solicitud de la reclamación, esto es, que se dejaren sin efecto las liquidaciones que afectaban a los reclamantes.
Cuarto: Que no obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia explicitó en sus razonamientos quinto y sexto que el planteamiento de nulidad de la notificación administrativa practicada por el Servicio de Impuestos Internos no será atendido, por lo que la omisión denunciada no ha tenido lugar.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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