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HA LUGARCorte Suprema · Rol 4944-200930 ene 2012

Adolfo Paul Latorre con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol4944-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia30 ene 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Rafael Gómez Balmaceda (redactor) · Jorge Medina Cuevas · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoger recurso de casación e invalida sentencia de Cortes inferiores que aplicó art. 42 N°1 en lugar de art. 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta a práctico de puerto, contraviniendo pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre inconstitucionalidad.

Hechos

Adolfo Paul Latorre, práctico de puerto autorizado, interpuso reclamo tributario por el año 2007 contra determinación del SII bajo el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Director Regional del SII rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó dicho rechazo. Latorre entonces dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando error en la aplicación de normas tributarias y constitucionales. Paralelamente, requirió al Tribunal Constitucional quien declaró, en sentencia de 8 de enero de 2011 (roles 1399-09 y 1469-2009), que el artículo 42 N°1 era inconstitucional respecto de prácticos de puertos por conculcar derecho a igualdad ante la ley.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que los sentenciadores inferiores aplicaron el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta al contribuyente, negándole la calidad de profesional independiente y por tanto impidiéndole rebajar gastos necesarios para producir renta. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya había resuelto categóricamente que prácticos de puertos autorizados deben ser tratados como trabajadores independientes, debiendo tributar conforme al artículo 42 N°2, pues la actividad que desarrollan es indubitadamente independiente. La Corte observa que la Ley N°20.219, vigente desde el 1 de diciembre de 2007, vino a corregir precisamente esta situación considerándola desajustada a la realidad y arbitraria. Así, los jueces de alzada incurrieron en yerro al contraponerse a lo preceptuado en el artículo 42 N°2 e ignorar el pronunciamiento constitucional previo que declaraba inconstitucional la aplicación del N°1 a estos contribuyentes.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Adolfo Paul Latorre, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 12 de mayo de 2009, y se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo reconociendo al contribuyente como trabajador independiente bajo artículo 42 N°2.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

En estos autos rol Nº4944-09, seguidos por juicio especial de reclamo tributario, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se rechazó el reclamo interpuesto por el giro formulario 21, folio N°61033547 de 20 de diciembre de 2007.

PRIMERO: Que en el recurso en primer término se acusa la vulneración de los artículos 19 N° 2 y 6 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se han respetado por los sentenciadores las normas constitucionales aludidas, ya que en el fallo se establecen diferencias arbitrarias al no someter su actuar a la Carta Fundamental y a la ley, en orden a que hay una aplicación de las normas que produce una falencia metodológica en la argumentación de la sentencia, lo que provoca que ésta se desvíe hacia un resultado incorrecto.

Además, continúa el recurrente, se ha hecho una errónea interpretación del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en primer lugar por no aplicar el derecho constitucional al no incorporar en las motivaciones del fallo la correcta interpretación de la norma enunciada, ya que se hace una lectura literal de éste sin integrarla al ordenamiento jurídico en su conjunto y sin descubrir su verdadero sentido y alcance, violando un criterio de control metodológico en la interpretación, cual es la de la coherencia lógica o sistemática, lo que trae como consecuencia que la interpretación de la norma tributaria termine siendo contraria al sentido constitucional por cuanto se falla conforme a lo dispuesto en el N°1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que crea una desigualdad entre iguales, el error a su juicio es hacerlo declarar por el N° 1 y no por el N° 2 del citado artículo 42.

SEGUNDO: Que el fundamento consignado en el fallo para rechazar el reclamo interpuesto por el contribuyente es que al momento de efectuarse la declaración por el actor del año tributario 2007, se encontraba vigente el artículo 42 N°1 inciso final del Decreto Ley N° 824, que incluye en este numeral las rentas que se obtengan en calidad de tales por los prácticos de puerto y canales autorizados por la Dirección del Litoral y Marina Mercante, toda vez que la modificación hecha por la Ley N° 20.219 que afecta al impuesto a la renta de segunda categoría se modifica a partir del 1 de diciembre de 2007; por ende, al momento de efectuar su declaración el contribuyente se encontraba vigente el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo este precepto el aplicable en la especie.

TERCERO: Que requerido por el contribuyente el Tribunal Constitucional, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.219 a partir del 1° de diciembre de 2007, se resolvió en el motivo vigésimo octavo de la sentencia -dictada por dicho Tribunal con fecha ocho de enero de 2011, según ingreso rol N° 1399-09 y 1469-2009- lo siguiente: "Que, vistos los antecedentes consignados en las anteriores motivaciones de la presente sentencia, esta Magistratura puede concluir que se ha producido una conculcación al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, atendidas las características de la labor que desempeñan los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante, esta clase de profesionales ejerce una actividad que indubitadamente debe catalogarse como independiente en el ámbito laboral. Por consiguiente, no corresponde, como lo hace el precepto legal impugnado, que su actividad lucrativa sea sometida a un estatuto impositivo más gravoso que el existente para ese grupo de trabajadores, más aun si no se encuentra fundamentación razonable para ello y si se tiene en consideración que ha sido el mismo legislador el que, a través de la Ley N°20.219, vino a corregir esta situación por considerarla desajustada a la realidad y arbitraria, estableciendo una tributación acorde con su calidad de trabajador independiente".

CUARTO: Que, por consiguiente, existe un pronunciamiento categórico del Tribunal Constitucional, que sostiene que el artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable a quienes se desempeñan como prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante, toda vez que deben ser tratados como profesionales independientes, debiendo tributar conforme lo prescrito por el 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824.

QUINTO: Que en armonía con lo expuesto, los jueces de alzada al entender que le era aplicable al reclamante la tributación contenida en el artículo 42 N° 1 le han negado la calidad de profesional independiente, encasillándolo como trabajador dependiente, lo que trae como consecuencia que no pueda rebajar de sus ingresos brutos los gastos necesarios para producir la renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)

Descriptores

Inaplicabilidad por inconstitucionalidadContribuyente de Segunda CategoríaImpuesto a la RentaImpuesto de segunda categoríaFalta de fundamentaciónDependienteImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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