Adolfo Paul Latorre con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4944-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 30 ene 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Rafael Gómez Balmaceda (redactor) · Jorge Medina Cuevas · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoger recurso de casación e invalida sentencia de Cortes inferiores que aplicó art. 42 N°1 en lugar de art. 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta a práctico de puerto, contraviniendo pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre inconstitucionalidad.
Hechos
Adolfo Paul Latorre, práctico de puerto autorizado, interpuso reclamo tributario por el año 2007 contra determinación del SII bajo el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Director Regional del SII rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó dicho rechazo. Latorre entonces dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando error en la aplicación de normas tributarias y constitucionales. Paralelamente, requirió al Tribunal Constitucional quien declaró, en sentencia de 8 de enero de 2011 (roles 1399-09 y 1469-2009), que el artículo 42 N°1 era inconstitucional respecto de prácticos de puertos por conculcar derecho a igualdad ante la ley.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que los sentenciadores inferiores aplicaron el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta al contribuyente, negándole la calidad de profesional independiente y por tanto impidiéndole rebajar gastos necesarios para producir renta. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya había resuelto categóricamente que prácticos de puertos autorizados deben ser tratados como trabajadores independientes, debiendo tributar conforme al artículo 42 N°2, pues la actividad que desarrollan es indubitadamente independiente. La Corte observa que la Ley N°20.219, vigente desde el 1 de diciembre de 2007, vino a corregir precisamente esta situación considerándola desajustada a la realidad y arbitraria. Así, los jueces de alzada incurrieron en yerro al contraponerse a lo preceptuado en el artículo 42 N°2 e ignorar el pronunciamiento constitucional previo que declaraba inconstitucional la aplicación del N°1 a estos contribuyentes.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Adolfo Paul Latorre, se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 12 de mayo de 2009, y se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo reconociendo al contribuyente como trabajador independiente bajo artículo 42 N°2.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
En estos autos rol Nº4944-09, seguidos por juicio especial de reclamo tributario, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se rechazó el reclamo interpuesto por el giro formulario 21, folio N°61033547 de 20 de diciembre de 2007.
PRIMERO: Que en el recurso en primer término se acusa la vulneración de los artículos 19 N° 2 y 6 de la Constitución Política de la República, por cuanto no se han respetado por los sentenciadores las normas constitucionales aludidas, ya que en el fallo se establecen diferencias arbitrarias al no someter su actuar a la Carta Fundamental y a la ley, en orden a que hay una aplicación de las normas que produce una falencia metodológica en la argumentación de la sentencia, lo que provoca que ésta se desvíe hacia un resultado incorrecto.
Además, continúa el recurrente, se ha hecho una errónea interpretación del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en primer lugar por no aplicar el derecho constitucional al no incorporar en las motivaciones del fallo la correcta interpretación de la norma enunciada, ya que se hace una lectura literal de éste sin integrarla al ordenamiento jurídico en su conjunto y sin descubrir su verdadero sentido y alcance, violando un criterio de control metodológico en la interpretación, cual es la de la coherencia lógica o sistemática, lo que trae como consecuencia que la interpretación de la norma tributaria termine siendo contraria al sentido constitucional por cuanto se falla conforme a lo dispuesto en el N°1 del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que crea una desigualdad entre iguales, el error a su juicio es hacerlo declarar por el N° 1 y no por el N° 2 del citado artículo 42.
SEGUNDO: Que el fundamento consignado en el fallo para rechazar el reclamo interpuesto por el contribuyente es que al momento de efectuarse la declaración por el actor del año tributario 2007, se encontraba vigente el artículo 42 N°1 inciso final del Decreto Ley N° 824, que incluye en este numeral las rentas que se obtengan en calidad de tales por los prácticos de puerto y canales autorizados por la Dirección del Litoral y Marina Mercante, toda vez que la modificación hecha por la Ley N° 20.219 que afecta al impuesto a la renta de segunda categoría se modifica a partir del 1 de diciembre de 2007; por ende, al momento de efectuar su declaración el contribuyente se encontraba vigente el artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo este precepto el aplicable en la especie.
TERCERO: Que requerido por el contribuyente el Tribunal Constitucional, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, en razón de la eventual contradicción que su aplicación produciría respecto de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.219 a partir del 1° de diciembre de 2007, se resolvió en el motivo vigésimo octavo de la sentencia -dictada por dicho Tribunal con fecha ocho de enero de 2011, según ingreso rol N° 1399-09 y 1469-2009- lo siguiente: "Que, vistos los antecedentes consignados en las anteriores motivaciones de la presente sentencia, esta Magistratura puede concluir que se ha producido una conculcación al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, atendidas las características de la labor que desempeñan los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante, esta clase de profesionales ejerce una actividad que indubitadamente debe catalogarse como independiente en el ámbito laboral. Por consiguiente, no corresponde, como lo hace el precepto legal impugnado, que su actividad lucrativa sea sometida a un estatuto impositivo más gravoso que el existente para ese grupo de trabajadores, más aun si no se encuentra fundamentación razonable para ello y si se tiene en consideración que ha sido el mismo legislador el que, a través de la Ley N°20.219, vino a corregir esta situación por considerarla desajustada a la realidad y arbitraria, estableciendo una tributación acorde con su calidad de trabajador independiente".
CUARTO: Que, por consiguiente, existe un pronunciamiento categórico del Tribunal Constitucional, que sostiene que el artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable a quienes se desempeñan como prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante, toda vez que deben ser tratados como profesionales independientes, debiendo tributar conforme lo prescrito por el 42 N° 2 del Decreto Ley N° 824.
QUINTO: Que en armonía con lo expuesto, los jueces de alzada al entender que le era aplicable al reclamante la tributación contenida en el artículo 42 N° 1 le han negado la calidad de profesional independiente, encasillándolo como trabajador dependiente, lo que trae como consecuencia que no pueda rebajar de sus ingresos brutos los gastos necesarios para producir la renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Industria Optica Rodenstock Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acogió parcialmente la casación: rechazó los argumentos sobre justificación de desembolsos y corrección monetaria (hechos inamovibles), pero anuló la multa por aplicación errónea del artículo 97 N°11 del Código Tributario a un caso no previsto por ley.
Matic Kard S. A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes.
Corte Suprema rechaza casación forma y fondo de Matic Kard contra sentencia de Apelaciones que confirmó fallo tributario determinando costo de derechos sociales en $813.972.136 y precio de venta en $7.498.786.000, resultando utilidad gravada no pérdida deducible.
Feria de Osorno S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación que cuestionaba el rechazo de deducciones de remuneraciones directivas (participación en utilidades) y ajuste de costo de acciones, ratificando que los gastos deben relacionarse con rentas efectivamente gravadas y aplicando correctamente normas sobre determinación de costo tributario de derechos sociales.
Sociedad de Inversiones Huallico LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional.
Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los aportes de créditos constituyen remisión de deuda con efectos tributarios gravables, rechazando la argumentación de confusión de obligaciones y desestimando los errores de derecho denunciados por apartarse de hechos firmes.
Normex S. A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de contribuyente. Confirma que el SII actuó correctamente al tasar el precio de venta de acciones según artículo 64 del Código Tributario, aplicando el costo tributario contable ante operación entre empresas relacionadas con precio notoriamente inferior.
Alimenticios Felco S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Puerto MONTT. **
Rechazo de casación forma y fondo contra sentencia que confirmó liquidación tributaria por impuesto de primera categoría 2012. La Corte Suprema valida la facultad del SII de fiscalizar períodos prescritos cuando inciden en impuestos actuales, sin configurar cobro de tributos extintos.