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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 495-201210 abr 2013

Constructora Pacal y CIA. LTDA con Servicio de Impuestos Internos **

TribunalCorte Suprema
Rol495-2012
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia10 abr 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del Fisco. La Corte Suprema confirma que al acreditarse la efectividad de las operaciones y ausencia de mala fe en las declaraciones, aplica prescripción de 3 años (no 6) y acoge el reclamo del contribuyente respecto de liquidaciones 82-88.

Hechos

Constructora Pacal reclamó 7 liquidaciones tributarias (82-88) por IVA y reintegros del Impuesto a la Renta de 1997-2000, basadas en facturas de proveedores irregulares. El Tribunal Tributario rechazó la prescripción y acogió las liquidaciones. La Corte de Apelaciones revocó, acogió la prescripción para las liquidaciones 82-85 (plazo 3 años) y anuló las 86-88 al constatar efectividad de operaciones y ausencia de mala fe. El Fisco dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina si concurren los errores denunciados. Constata que el Fisco impugna hechos ya establecidos (efectividad de operaciones, ausencia de mala fe, no acreditación de delito tributario en sede penal) sin denunciar alteración del onus probandi legal ni rechazo de medios probatorios. Analiza el artículo 21 del Código Tributario: el contribuyente cumplió su carga al probar la verdad y regularidad de sus operaciones, desvirtuando las impugnaciones. La presunción de malicia exigida para el plazo extraordinario (6 años) del artículo 200 inciso 2 no se configura cuando median hechos positivos de efectividad. El Fisco debería probar malicia, pero esta fue descartada por los jueces del fondo mediante análisis de prueba y resultado penal. No es procedente que el Fisco exija probar un hecho negativo (ausencia de malicia) cuando el contribuyente acreditó el hecho positivo (efectividad).

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acoge la prescripción para liquidaciones 82-85 y anula las 86-88, ordenando deja sin efecto estas últimas. El contribuyente prevalece en su reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de abril de dos mil trece.

En estos autos Rol N° 495-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Constructora Pacal y Compañía Limitada, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar a su reclamo y, en su lugar, declaró que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones 82 a 85, y deja sin efecto las liquidaciones 86 a 88 por carecer de sustento que las justifiquen y no haberse comprobado que no fueran reales y fidedignas, al haberse acreditado la efectividad de las operaciones objetadas, con costas del recurso.

A fojas 588, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado expone que las liquidaciones Nº 82 a 88 practicadas a la Sociedad Constructora Pacal y Cía Ltda. lo fueron por diferencias de IVA del período enero 1997 y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los períodos septiembre de 1997, mayo y octubre de 1998, mayo y junio de 1999 y febrero de 2000. La referida empresa opuso, a su respecto, la excepción de prescripción por aplicación del inciso 1 ° del artículo 200, así como la defensa consistente en que se dio cumplimiento a las exigencias que impone el artículo 23 N° 5 del DL 825 . El tribunal de primer grado rechazó la prescripción alegada, y ratificó lo demás obrado por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al estimar que no se acreditó con prueba suficiente la efectividad material de las operaciones, además de considerar que en el pago de las facturas cuestionadas no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 23 del DL 825.

El mismo tribunal sopesó, también, que la sociedad reclamante actuó de forma premeditada y sistemática al contabilizar documentos cuya falsedad ideológica está fuera de toda duda, lo que derivó en la presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, por lo tanto estimó que el plazo aplicable, para los efectos de la prescripción que se discute, es de seis años, previsto en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario.

La Corte de Apelaciones revocó dicha sentencia, fundada en que la aplicación del plazo extraordinario que contiene la norma del inciso 2 ° del artículo 200 está condicionado a que la declaración presentada fuera maliciosamente falsa, debiendo ser el Servicio de Impuestos Internos quien la establezca, conforme lo dispone la circular 73-2001 de esa entidad, lo que no fue suficientemente demostrado por la circunstancia de tratarse de facturas irregulares, al no acreditarse que el contribuyente haya querido usar un crédito indebido. Indica el mismo tribunal que la reclamante acompañó prueba para demostrar la efectividad de las operaciones, que en la querella criminal seguida por delito tributario iniciada por el Servicio de Impuestos Internos se dictó sobreseimiento temporal, con lo cual no se logró establecer la existencia de delito tributario respecto de las mismas facturas, en consecuencia no se ha acreditado que el contribuyente haya sabido o no haya podido menos que saber que esas declaraciones no se ajustaban a la verdad y tampoco que haya existido mala fe, lo que relacionado con la presunción que consagra el artículo 707 del Código Civil, permite concluir que corresponde a su parte establecer la mala fe. En consecuencia, estimaron procedente aplicar el plazo del artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario, anulando las liquidaciones 82 a 85.

Respecto de las liquidaciones 86 a 88, consideraron que, al no haberse establecido malicia respecto de la reclamante así como de la abundante documentación respecto de las obras, declaraciones que dan cuenta de su ejecución, estados de pago y avances de las construcciones y forma de ejecutar los pagos, unido al informe pericial de la Policía de Investigaciones que valida las facturas emitidas, las operaciones serían efectivas. Resalta que por no haberse logrado acreditar el delito tributario de haberse presentado declaraciones maliciosamente falsas, se ha establecido que los trabajos fueron reales, y por lo tanto acoge el reclamo respecto de las liquidaciones antes indicadas.

Lo resuelto, en concepto del recurrente configura una falsa aplicación del inciso primero y la omisión en orden a regirse por lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, e infringe lo establecido en el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes, en relación con los artículos 23 N° 5 de la Ley de IVA , y 31 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 23

Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaReclamo tributarioPrescripción de acción

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