Forestal Arauco S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5026-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 30 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Domingo Hernández Emparanza · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de Forestal Arauco por aplicación correcta de la ley sobre tributación de impuestos de primera categoría recuperados por empresa que no los pagó; invalida de oficio por indebida aplicación de intereses moratorios durante procedimiento nulo.
Hechos
Forestal Arauco reclamó liquidaciones tributarias Nº 893-896 (1997) del SII que objetaron la recuperación de pagos provisionales de impuesto de primera categoría sobre utilidades absorbidas por pérdidas. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones confirmó el rechazo. Forestal Arauco interpuso casación en el fondo alegando violación de artículos sobre renta e interpretaciones indebidas del SII. La Corte Suprema, además, detectó de oficio que el proceso anterior fue nulo por tramitarse ante tribunal sin jurisdicción (invalidado en 2002), generando demora que causó intereses moratorios indebidos.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que la cuestión central es si constituye ingreso tributable la recuperación de impuesto de primera categoría por empresa que no lo pagó, sino que fue pagado por otra empresa de la cual recibe utilidades distribuidas. Razona que cuando el impuesto es recuperado por empresa que no lo soportó, debe considerarse ingreso tributable por ser incremento de patrimonio sin contraprestación; en cambio, cuando lo recupera la empresa que lo pagó, no es ingreso tributable. Concluye que el juez aplicó correctamente la normativa. Rechaza además el argumento sobre violación del artículo 136 del Código Tributario (costas) por no ser susceptible de casación. De oficio, analiza que los intereses moratorios generados durante el lapso de proceso inválido carecen de base legal, pues el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario exige que el atraso sea imputable al contribuyente; aquí fue imputable al Estado al mantener tribunal no establecido por ley. Diferencia que los reajustes sí proceden para mantener valor de lo debido.
Resolutivo
Rechaza la casación deducida por Forestal Arauco. Invalida de oficio la sentencia de apelación respecto de la aplicación indebida de intereses moratorios durante el período que transcurrió el proceso nulo, dejando firme que no se devengaron intereses en ese lapso, pero mantienen vigentes los reajustes y la condena al pago del impuesto reclamado.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol Nº 5026-2009, sobre juicio tributario, la reclamante Forestal Arauco S.A. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones Nº 893 a Nº 896 de 24 de junio del año 1997.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº del Código Tributario y artículo 7 letra b ) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sentencia impugnada no advirtió que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basó en interpretaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pese a que la materia no podía ser objeto de interpretación ya que existe un vacío normativo y ante ello la autoridad tributaria tiene vedado efectuar una labor de integración de la ley extendiendo una situació n de gravamen a otra que no se encuentra expresamente comprendida en la descripción legal.
Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 2 Nº
1, 3Nº 2 y Nº 3 , 39 Nº 1 , 54 Nº inciso final , 62 inciso final y 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil . Sostiene que la sentencia recurrida yerra al sostener que la devolución de impuesto obtenida por la reclamante constituye un incremento patrimonial afecto al impuesto a la renta de primera categoría en los términos del artículo 2 N° de la Ley de la Renta.
Esgrime que el fundamento de la devolución ordenada por el artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta es que al resultar las utilidades compensadas con las pérdidas desaparece el hecho gravado, esto es el incremento de patrimonio y por lo tanto la causa de la obligación tributaria. Asevera que es por esa razón que el legislador impone al Fisco el deber de restituir las sumas percibidas en pago de un impuesto y correlativamente reconoce al titular de las pérdidas el derecho a impetrar su uso como pago provisional, lo que revela que la utilidad dejó de existir. Explicita que los sentenciadores avalaron el ilegal distingo hecho en las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto a la persona que pagó el impuesto de primera categoría sobre las utilidades que resultan absorbidas, donde se ha planteado una diferenciación que en ninguna parte del artículo 3Nº 3 ni en otra disposición de la Ley de la Renta existe, lo que lleva a gravar con impuesto una suma que no lo está. Plantea que se trata de un pago provisional y no de una renta tributable, como fluye del tenor literal del aludido artículo, Asimismo, refiere que teniendo además en vista el inciso cuarto del artículo 3Nº 3 de la Ley de la Renta colige que se reconoce la utilización de las pérdidas tanto en contra de utilidades propias como de utilidades ajenas provenientes de la participación en otras sociedades. Propugna que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil debe recurrirse al contexto de la ley y en ese sentido asegura que si el legislador hubiere querido que el crédito por impuesto de primera categoría ?utilizado como pago provisional- se incorporare a la base imponible del impuesto referido de la empre sa beneficiaria en los casos en que recibe aplicación el artículo 3Nº 3 lo habría señalado expresamente, tal como lo hace en los artículos 54 inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta. En consecuencia, aduce que tratándose de impuestos pagados por la propia empresa o por filiales, la beneficiaria tiene derecho a solicitar la imputación o devolución íntegra del impuesto pagado sin que resulte ajustado a derecho disminuir el monto de la imputación o devolución por la vía de considera rlo como un ingreso tributable. Argumenta además que por aplicación del artículo 39 N° de la Ley de la Renta los dividendos pagados por sociedades anónimas se encuentran exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, recogiendo el principio según el cual a nivel de empresas el impuesto de primera categoría se paga una sola vez. Agrega que la suma que en su momento se pagó por concepto de impuesto de primera categoría a nivel de la empresa que generó las utilidades y distribuyó el dividendo, por expresa disposición del artículo 3Nº 2 de la Ley de la Renta, no fue rebajada como gasto tributario, sino que se agregó a la base imponible de primera categoría para afectarla con el impuesto en comento. Expresa que se trata de sumas que en su oportunidad ya pagaron el impuesto de primera categoría correspondiente y por lo tanto cualquier interpretación que conduzca a gravarlas nuevamente a nivel de la empresa que recibe el dividendo es errada.
Tercero: Que en tercer término el recurrente acusa la vulneración del artículo 136 inciso segundo del Código Tributario al imponer la condenación en costas, por cuanto existía motivo plausible para litigar.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sermob S.A. con Servicio de Impuestos Internos*
Se acogió la casación en la forma por omisión del trámite esencial de recibimiento a prueba. Se anuló la sentencia y se retrotrajo el procedimiento para que se abra término probatorio, estableciendo que no se devengarán intereses moratorios desde la negativa del tribunal hasta esta sentencia.
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Cerpa Canales Armando con Servicio de Impuestos Internos *
Acoge casación en el fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: anula confirmación de liquidaciones tributarias por falta de sustento probatorio idóneo de la malicia que justificaría plazo de prescripción extendido.
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