Inmobiliaria Desarrollo Turistico Pucón S.A. con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5052-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 15 dic 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del Fisco contra fallo que declaró prescrita la acción tributaria, considerando que la presentación oportuna del reclamo suspendió la prescripción independientemente de su resolución formal.
Hechos
Inmobiliaria Desarrollo Turístico Pucón S.A. interpuso reclamo el 6 de octubre de 1995 contra liquidaciones de impuestos (IVA, primera categoría, único) de períodos 1988-1991. El Director Regional del SII acogió prescripción extintiva. La Corte de Apelaciones de Temuco revocó y reconoció la prescripción. Posteriormente anuló el procedimiento por incompetencia del juez, reposicionando la causa para nuevo pronunciamiento del Director Regional (29 de junio de 2007). El Consejo de Defensa del Estado (Fisco) interpuso casación denunciando errores en la interpretación de los artículos 20 y 24 del Código Tributario y 2509-2520 del Código Civil.
Considerandos clave
La Corte razona que para suspender la prescripción tributaria es suficiente que el reclamo sea interpuesto dentro de plazo y cumpla requisitos de forma, sin requerir resolución formal del Director Regional que lo admita a tramitación. Interpreta sistemáticamente los artículos 20, 24, 124 y 125 del Código Tributario concluyendo que la suspensión opera desde la presentación misma del reclamo válido, no desde su proveyendo. Rechaza aplicar los artículos 2509-2520 del Código Civil (normas sobre prescripción general y personas incapaces) en materia tributaria, donde rige régimen especial. Determina que la nulidad procesal no afectó la validez intrínseca del reclamo, que subsistió con efectos propios. Por ello, la reclamación del 6 de octubre de 1995 suspendió la prescripción conforme al inciso final del artículo 20 del Código Tributario.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco del 8 de junio de 2009 y se reemplaza por nueva sentencia (que no se reproduce en el texto pero que rechaza la prescripción y acoge los derechos del Fisco), dejando sin efecto la declaración de prescripción extintiva de las liquidaciones controvertidas.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil once.
En estos autos rol Nº 5052-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, el Consejo de Defensa del Estado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acoge el recurso de apelación del contribuyente revocando el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad acogiendo la prescripción invocada por el reclamante, declarando la prescripción extintiva tributaria respecto de la totalidad de las liquidaciones N°575 a N°616 y por consiguiente la extinción de las obligaciones contenidas en ellas y su acción de cobro, con costas.
Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario y los artículos 2520 y 2509 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.
Segundo: Que en primer término señala se han vulnerado los artículos 20y 24 inciso 2º del Cód igo Tributario por cuanto si se hubieran interpretado conforme a su verdadero sentido y alcance sin desatender su tenor literal como dispone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil los sentenciadores del grado habrían concluido necesariamente que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos determinados y cobrados se encontraba suspendida y no prescrita como declaran. Expresa que el problema es determinar si la presentación del reclamo tiene la aptitud jurídica de suspender la prescripción, así de acuerdo con las normas que se denuncian como infr ingidas para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a) que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos; y b) que el contribuyente deduzca reclamo en contra de dicha liquidación dentro del plazo legal. De esta forma la sentencia recurrida señala que para que opere la suspensión los contribuyentes no sólo deben presentar su reclamo sino además éste debe estar proveído válidamente por el por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por ende, lo resuelto por los sentenciadores del fondo significa ir contra texto expreso de las normas contenidas en los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario, toda vez que éstas no establecen la exigencia que suponen los jueces del fondo, por cuanto, la contribuyente presenta su reclamo ante el Director Regional y no ante el juez delegado, lo único que se exige para que opere la suspensión es la presentación del reclamo, con lo que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho al exigir que el reclamo se encuentre proveído por el Director Regional . Lo expresado se encuentra claramente establecido en el inciso 3º del artículo 24 del cuerpo legal citado que dispone ?Sin embargo, si el contribuyente hub iere deduc ido rec lamac ión, los impuestos y mul tas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales?. Así la resolución que admite a tramitación el reclamo es una simple providencia que no hace sino constatar que el acto procesal contenido en la reclamación ha nacido a la vida jurídica exenta de vicio s, por lo que al ser un acto válido produce sus efectos desde el momento en que es presentado al tribunal. De esta forma, señala que los errores denunciados se contraponen incluso a lo resuelto por la propia Corte de Apelaciones de Temuco toda vez que ésta sólo anuló las actuaciones del señor juez tributario sin invalidar el reclamo propiamente tal, subsistiendo con todos los efectos que le son propios, con lo que su sola presentación suspendió el giro de los impuestos materia del reclamo.
En segundo lugar denuncia como infringido por falsa aplicación el artículo 2520 del Código Civil en relación al artículo 2509 del mismo Código, toda vez que el fallo impugnado expresa que aun cuando se estimare que operó la suspensión por el hecho de presentarse formalmente el reclamo, estiman los sentenciadores que ésta ha quedado sin efecto por haber transcurrido más de 10 años desde que se entiende que ella entró a operar, y que en ausencia de una normativa que regule el alcance en el tiempo de la suspensión de la prescripción en el ámbito tributario y no siendo aceptable la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico es necesario que por la vía de la interpretación se integre el derecho de manera de hacer aplicable las normas de prescripción y suspensión del Código Civil. Refiere que los artículos mencionados se encuentran relacionados a una materia específica que no puede ser extendida al ámbito tributario, ya que tales normas dicen relación con las personas relativamente incapaces, de forma tal que dicha normativa no puede ser extendida a áreas distintas del derecho, por lo que en cuanto a la prescripción de las acciones del Fisco, éstas se encuentran regidas por normas contenidas en el Código Tributario que al ser una regulación especial tienen preeminencia sobre la norma general. Así los artículos señalados han sido infringidos por cuanto si se hubiera dado su verdadero sentido y alcance como supone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, los sentenciadores del fondo habrían concluido necesariamente que tales normas no pueden ser aplicadas en materia tributaria.
Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación d e las normas legales infringidas, se habría rechazado la excepción de prescripción opuesta, porque desde la fecha de la presentación de la reclamación se encuentra suspendido el giro y cobro de los impuestos liquidados.
Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 6 de octubre de 1995 Inmobiliaria de Desarrollo Turístico Pucón S.A. interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo respecto de las liquidaciones números 575 a 616, por concepto de Impuesto al Valor Agregado períodos de febrero de 1988 a diciembre de 1990, Impuesto de Primera Categoría por los períodos tributarios de abril de 1989, 1990 y 1991, Impuesto Único períodos tributarios de abril de 1988, 1989, 1990 y de 1991.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tesorería Regional Santiago Sur(fisco) con Felipe Marcelo Olguín Fuentes
Rechaza casación del Fisco por falta de acreditación legal de la notificación administrativa del giro que interrumpiría la prescripción de tres años para cobrar el impuesto vencido el 30 de abril de 2014.
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Corte Suprema declara inadmisible casación de fondo por manifiesta falta de fundamento, confirmando que Tribunal Tributario es competente exclusivo para conocer prescripción de facultades tributarias.
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Corte Suprema rechaza casación del contribuyente que alegaba prescripción de obligaciones tributarias, confirmando que la suspensión del plazo se extendió hasta la notificación del decreto que ordenó cumplir lo resuelto en instancias superiores (25 de noviembre de 2016), interrumpiendo válidamente el plazo de tres años conforme al artículo 201 del Código Tributario.
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La Corte Suprema rechaza la casación de Tesorería. Confirma que la acción de cobro tributario prescribió por inactividad fiscal superior a tres años después del requerimiento judicial de 2011, violando el derecho a plazo razonable.
Inversiones Santa Veronica Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR. Santiago Oriente.
Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.
Inmobiliaria e Inversiones Cerro Verde S.A con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación de contribuyente que alegaba vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable. Tribunal estima que, considerando complejidad del asunto, diligencia judicial y actividad procesal, no se acreditó afectación grave a garantías fundamentales ni error de derecho en desestimación de prescripción.