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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 50958-20266 oct 2026

Eduardo Israel Arditi y Pablo Hidalgo Garrido con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios

TribunalCorte Suprema
Rol50958-2026
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia6 oct 2026
Recurso(CIVIL) CASACIÓN FONDO
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de fundamento
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Gajardo Harboe · Jorge Zepeda Arancibia · Dinko Franulic Cetinic

Texto de la sentencia

Santiago, seis de octubre de dos mil veintiséis.

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos bajo el RUC

NUM000, RIT NUM001, caratulado “[LIONEL] y otro con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta por Jaime Andrés Barrientos Ramírez, en representación de [LIONEL] y de [BAUTISTA], en contra del Giro Folio N°NUM002, por concepto de impuesto al lujo, respecto de una aeronave, girado el 7 de abril de 2025, por la suma de $3.585.168.

Segundo: Que, a través de recurso de casación sustancial se denuncia, en primer lugar, una errónea interpretación y aplicación del deber de motivación del giro, afirmando que el artículo 9° de la Ley N°21.420, en su texto vigente para el período tributario discutido, modificado por el artículo 5° de la Ley N°21.713, particularmente en cuanto estableció el impuesto, define el Valor Normal de Mercado, regulando la determinación anual de dicho valor por el Servicio y dispone que los giros son reclamables conforme al Título II del Libro III del Código

Tributario. La sentencia recurrida incurre en error de derecho al sostener que el acto reclamado se integra, necesariamente, por el formulario de giro y la carta de notificación, sin verificar si el propio giro incorporó o hizo remisión expresa a la carta, ni si esta última contenía efectivamente la motivación exigida por la ley. La notificación conjunta de dos documentos no convierte automáticamente a ambos en un solo acto administrativo ni suple la ausencia de fundamentación del acto terminal. Por su parte, el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código Tributario, que reconoce el derecho del contribuyente a que las actuaciones del Servicio indiquen con precisión las razones que las motivan y sean fundadas, expresando los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que conduce a la conclusión. Al concluir que la información entregada permitía comprender suficientemente el acto, la sentencia recurrida redujo el contenido legal de la motivación a la posibilidad de identificar qué impuesto se cobraba y cuánto debía pagarse. Esa interpretación infringe el artículo 8 bis N°4 letra a) del Código

Tributario y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, pues deja sin aplicación la exigencia legal de exteriorizar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico de la decisión. En lo que respecta a los artículos 3, 11, 13, 16 y 41, todos de la Ley N°19.880, relativos al concepto de acto administrativo, al deber de objetividad y fundamentación, al principio de trascendencia, a la publicidad de los fundamentos y al contenido fundado de la resolución final, postula que el error de derecho fue decisivo. Si la sentencia hubiese aplicado correctamente las normas citadas, habría concluido que la motivación debía existir en el giro al momento de su emisión y que no podía ser suplida por la carta, por la contestación del Servicio ni por el Informe Técnico N°NUM004. En tal caso, habría acogido el reclamo y dejado sin efecto el giro

El segundo error de derecho se funda en una errónea interpretación del artículo 9° e la ley N°21.420 y del control jurisdiccional del valor normal de mercado. El error no consiste en sostener que el Servicio deba valorar individualmente cada aeronave con todos los factores imaginables, sino que consiste en afirmar que la naturaleza masiva de la tasación basta para justificar el valor aplicado, sin comprobar que los criterios generales utilizados permitan arribar razonablemente al valor normal de mercado del bien y sin examinar si los antecedentes técnicos considerados son suficientes, pertinentes y coherentes con la realidad económica del objeto gravado. Expone que la controversia no se limitó a una discrepancia abstracta con la facultad del Servicio. Se alegó que el valor asignado a la aeronave había aumentado desde $153.180.000, según la tasación publicada para el período anterior, a $179.758.411 para el año 2025, pese al transcurso del tiempo y al uso del bien; que el Informe Técnico no explicaba de manera suficiente la selección del valor aplicado; y, que el método omitía factores técnicos relevantes para una aeronave, tales como horas remanentes de motor y hélice, aviónica, mantenimiento, desgaste y costos de operación. La sentencia, sin embargo, sustituyó ese examen por una regla no contemplada en la ley: que el contribuyente debía acreditar el valor correcto del bien para poder cuestionar la legalidad de la tasación administrativa. Con ello, convirtió la impugnación del acto en una obligación de efectuar una tasación sustitutiva, aun cuando el vicio alegado consistía precisamente en la insuficiencia de los antecedentes y de la metodología empleada por la Administración. Si se hubiese aplicado correctamente el artículo 9° de la Ley N°21.420, el tribunal habría debido examinar si el procedimiento y las fuentes utilizadas permitían sostener que $179.758.411 era el Valor Normal de Mercado de la aeronave, y no limitarse a constatar que la parte reclamante no propuso una cifra alternativa. Este error influyó sustancialmente en lo dispositivo, porque determinó el rechazo del capítulo de ilegalidad relativo a la base imponible y, por consecuencia, el rechazo íntegro del reclamo.

Como tercer error de derecho, denuncia una infracción de los artículos 132 y 144 del Código Tributario por vulneración de las reglas de la sana crítica. Afirma que se vulneró así el principio de razón suficiente, porque la conclusión de legalidad del valor no quedó conectada con un examen efectivo de la prueba rendida. Se vulneró también el deber de valoración conjunta, porque los antecedentes fueron considerados de manera fragmentaria y se omitió confrontar la evolución de las tasaciones, las características de la aeronave y las objeciones metodológicas formuladas por los reclamantes con la conclusión administrativa. La infracción fue decisiva: si la prueba hubiese sido examinada conforme a la sana crítica, el tribunal habría constatado, a lo menos, que el Servicio no había demostrado de manera suficiente la correspondencia entre la metodología aplicada y el Valor Normal de Mercado legalmente exigido. Ello habría conducido a acoger el reclamo o, cuando menos, a dejar sin efecto el giro por falta de sustento de su base imponible.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785

Descriptores

Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la pruebaAeronaveRechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoPrincipios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzadosHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesFacultad privativa de los jueces de la instanciaApreciación de la prueba conforme a la sana críticaImpuesto al lujoJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasAusencia de vulneración a reglas de la sana crítica

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