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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 20301-202628 abr 2026

Icem S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

TribunalCorte Suprema
Rol20301-2026
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 abr 2026
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez · Jorge Zepeda Arancibia

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza casación deducida por ICEM S.A. por falta de fundamento, al no demostrar infracciones de ley que influyeran en lo dispositivo; mantiene firme rechazo del reclamo tributario por provisión de costos no acreditada.

Hechos

ICEM S.A. reclamó contra Resolución Exenta SII N°100264827 que rechazó deducción de provisión de costos IFRS por $1.276.320.629 en AT2020. El Tribunal Tributario y Aduanero de primer grado rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó dicho rechazo. ICEM S.A. deduce casación en el fondo denunciando infracciones al artículo 11 bis del Estatuto Orgánico, artículo 6 N°5 letra B del Código Tributario, artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, y normas constitucionales.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el tribunal de fondo estableció hechos inamovibles conforme al artículo 785 CPC: ausencia de elementos de prueba claros, concordantes y suficientes que verifiquen que los costos en la cuenta 4212100094 correspondan a gastos necesarios y efectivamente incurridos; falta de vínculo verificable entre documentos y movimientos contables; ausencia de fecha cierta en documentos relevantes; incumplimiento del requisito de devengación en el año 2019; falta de trazabilidad contable que permita aplicar correlación entre ingresos y costos bajo artículos 29 y 30 LIR. El recurso adolece de manifiesta falta de fundamento al no denunciar infracciones específicas de ley que hayan influido en lo dispositivo, limitándose a transcribir normas de forma general sin demostrar vulneración de leyes reguladoras de la prueba.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por ICEM S.A. en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2026 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Queda firme la sentencia que rechazó el reclamo tributario y confirma el rechazo de la deducción de la provisión de costos.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de abril de dos mil veintiséis.

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RIT GR-15-00078-2023 y RUC 23-9-0000723-4, caratulado "ICEM S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Stgo . Oriente", se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo en contra Resolución Exenta SII N°100264827, emitida con fecha 15 de diciembre de 2022, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que la recurrente de casación denuncia las siguientes infracciones en el fallo cuestionado:

A. Primer grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en el artículo 11 bis del Estatuto Orgánico de las Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 6 Nº5 letra B del Código Tributario, en relación con los artículos 2 de la ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 6 , 7 , 19 Nº3 y 20 de la Constitución Política de la República.

B. Segundo grupo de errores de derecho: Infracción a lo prescrito en los artículos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto a la Renta contenidos en el DL N°824 de 1974 , en relación con los artículos 2º de la ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº20 de la Constitución Política de la República y Artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo constitucional.

Expone que el fallo impugnado, al confirmar la sentencia de primera instancia hace suyo todos y cada uno de los errores de derecho que se indican en el primer grupo de errores de derecho, vulnerando de forma flagrante la normativa contenida en el artículo 11 bis del Estatuto Orgánico de las Bases Generales de la Administración del Estado, artículo 6 Nº5 letra B del Código Tributario, en relación a los artículos 2º de la ley N°19.880 General de Bases de la Administración del Estado, artículo 19 del DFL N°7 de 1980, y las normas constitucionales contenidas en los artículos 6 , 7 , 19 Nºs3 y 20 de la Constitución Política de la República; y, por tanto, estas infracciones a las normativas constitucionales y legales autorizan a que debe ser dejada sin efecto la sentencia pronunciada acogiendo el reclamo interpuesto la recurrente.

Tercero: Que, en relación con el primer grupo de normas infringidas, refiere que la Resolución Exenta reclamada en autos incurrió en un manifiesto vicio en su práctica, pues no indica una descripción o detalle de las partidas contables objetadas ni de los antecedentes de hecho o derecho que fundamentan objeción del Servicio de Impuestos Internos, el alcance o sentido de esta objeción ni menos aún cuales son las partidas, cuentas contables u otros que son objetados; muy por el contrario sólo indica que se trata de "Selección aleatoria y dirigida a contribuyentes que debe ser fiscalizados". Afirma que, para la validez de del acto administrativo en cuanto desconoce o niega un derecho que le asiste al contribuyente es necesario precisar los argumentos de hecho y derecho que lo fundamentan, para lo cual la recurrente transcribe los artículos 11 bis del Estatuto Orgánico de las Bases Generales de la Administración del Estado; artículo 8 Bis del Código Tributario, que consagra los derechos de los contribuyentes, afirmando que artículo 6 Nº5 letra B del citado código, permite a los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, corregir administrativamente, incluso de oficio, en cualquier tiempo, liquidaciones y/o giros que contengan vicios o errores manifiestos, concluyendo que se infringe el principio de legalidad constitucional y la normativa legal aplicable sobre la materia.

Respecto del segundo grupo de normas que denuncia como infringidas, transcribe los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental y expresa que, de acuerdo con estas normas legales, toda acción de los órganos del Estado está regido por la Carta Fundamental y por las normas dictadas conforme a ella; por ende, el comportamiento de las autoridades administrativas debe ser respetando dicho texto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)

Descriptores

Acto administrativoDebida fundamentación del acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoRechaza recurso de casación en el fondoHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloPagos provisionales por utilidades absorbidasJueces del grado son soberanos para apreciar probanzasGasto tributarioPrincipio de correlación entre ingresos y costos

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