Comercial J y R Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5146-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 25 mar 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Comercial J&R Ltda. por uso de facturas falsas. El artículo 21 del Código Tributario impone al contribuyente la carga de desvirtuar las impugnaciones del SII, lo que no vulnera garantías constitucionales en procedimientos de liquidación tributaria.
Hechos
Comercial J&R Ltda. fue sancionada por liquidaciones Nos. 435-440 de junio 2009 por crédito fiscal improcedente derivado de facturas falsas de cuatro proveedores en períodos mayo 2006 a marzo 2007 (IVA e Impuesto a la Renta Primera Categoría 2007). El Director Regional del SII en primera instancia desestimó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia el 26 de junio de 2013. La contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el procedimiento es de reclamación de liquidaciones bajo artículo 21 del Código Tributario, no un procedimiento sancionatorio penal o administrativo, por lo que la presunción de inocencia (artículo 19 N°3 CPR) no es pertinente. El artículo 21 inciso 2° legítimamente grava al contribuyente con la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del SII. La estimación de ilícito tributario por el SII solo habilita prescripción extraordinaria, pero las circunstancias deben afirmarse y refutarse conforme a normas tributarias. El artículo 117 del Código Tributario (Ley 20.322) no tiene aplicación retroactiva en este procedimiento iniciado antes de su vigencia. La prueba de que el IVA fue efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor correspondía al contribuyente comprador, como base para conservar crédito fiscal con facturas falsas.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Comercial J&R Ltda. contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 26 de junio de 2013. Queda firme la confirmación del fallo del Director Regional que desestimó la reclamación contra las liquidaciones por crédito fiscal improcedente.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.740-09 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil doce, escrita de fs. 79 a 83, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente Comercial J&R Ltda., en contra de las Liquidaciones N°s. 435 a 440, de 26 de junio de 2009, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, períodos tributarios de mayo, junio, julio, noviembre y diciembre de 2006, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2007, por haber registrado entre los períodos de mayo de 2006 y marzo de 2007, crédito fiscal improcedente proveniente de facturas falsas de cuatro proveedores.
Apelado este fallo por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó mediante resolución de 26 de junio de 2013, rolante a fs. 97, pronunciamiento contra el cual la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 112, el que esta Excma. Corte Suprema ordenó traer en relación a fs. 136.
1° Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 21, 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y 23 N° 5, inciso 4°, del D.L. N° 825.
En relación al artículo 21 del Código Tributario, alega el recurrente que el onus probandi que este precepto impone sobre el contribuyente, no resulta aplicable en la especie por tres razones: primero, por cuanto su inciso primero se refiere al proceso de cálculo o determinación del impuesto y no a procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias; segundo, porque su inciso final alude literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria; y, tercero, ya que desde la entrada en vigencia del artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322, el Servicio de Impuestos Internos tiene para todos los efectos legales la calidad de parte y, como tal, ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas que consagran los N°s. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado, continúa el compareciente, por el hecho de que no exista una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de la carga de la prueba en materia de infracciones tributarias, como se desprende de los artículos 124 y 132 del Código Tributario, lo que conlleva que dicho organismo, en el juicio tributario deba probar las afirmaciones que realiza en el acto administrativo que ha practicado y que es reclamado en sede judicial, en particular, el carácter no fidedigno de la documentación de que prescinde.
En cuanto al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, se expresa que de la sentencia observada se colige que no existe participación ni conocimiento por parte de la contribuyente de que los titulares de las facturas y sus proveedores no hayan sido contribuyentes fidedignos; respecto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, apunta que la presunción de inocencia también rige en materia de derecho administrativo sancionador, siendo por tanto deber del Servicio acreditar los asertos que sostienen las liquidaciones; y, en lo atingente al artículo 23 N° 5, inciso 4º, del D.L. N° 825, refiere que el Servicio no consideró si los proveedores habían enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas dubitadas, circunstancia que le permitiría conservar el crédito fiscal en cuestión.
Luego de explicar la manera en que las infracciones reseñadas influyeron en lo dispositivo del fallo, concluye el recurrente solicitando que se acoja el arbitrio interpuesto, se invalide la sentencia cuestionada, y se dicte la de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta, con costas.
2° Que conviene comenzar aclarando que el procedimiento en que incide el recurso en examen es el procedimiento general de reclamación del Título II del Libro III del Código Tributario, que tiene por objeto en este caso, revisar la legalidad de una liquidación de impuestos practicada por el Servicio, y no la imposición de una sanción penal o administrativa, de manera que la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República con vigencia en dichos procedimientos sancionatorios, y que conlleva liberar de la carga de la prueba al imputado o administrado, no resulta pertinente al caso sub lite, razón por la cual el artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario, no confronta ni se opone a la mentada garantía constitucional cuando grava procesalmente al contribuyente con el peso de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Milenio S.A. con Servicio de Impuestos Internos DRM Santiago Oriente.
Rechaza casación de contribuyente por errores de derecho en aplicación de normas tributarias y garantías de plazo razonable; confirma sentencia que acogió parcialmente reclamación contra liquidación de impuesto a la renta por intereses bancarios.
Inversiones Santa Veronica Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR. Santiago Oriente.
Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.
Garces Silva y Otros con Servicio de Impuestos Internos D.R.M Santiago Oriente.
Rechaza casación en el fondo por falta de infracción sustancial de ley. Confirma sentencia que acogió parcialmente reclamos tributarios, rechazando argumentos sobre prescripción por dilación procesal y desestimando cuestionamientos sobre valoración de prueba en materia de gastos por intereses.
Textiles Porvenir S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Punta Arenas.
Corte Suprema rechaza casación de Textiles Porvenir S.A. contra liquidaciones de IVA por operaciones con facturas ideológicamente falsas. Confirma que la conducta constituye infracciones tributarias con pena corporal que permite prescripción extraordinaria de seis años, independiente de que no se haya ejercido acción penal.
Efco Servicios Generales S.A. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación presentada por EFCO contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de su reclamo tributario. El tribunal concluye que no se infringieron las normas denunciadas y que la efectividad de las operaciones no fue acreditada conforme a lo exigido por el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.
Contardo Lara Enrique con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
Corte Suprema rechaza casación en forma por inadmisibilidad y casación en fondo por falta de fundamento, dejando firme sentencia de Corte de Apelaciones que revoca parcialmente liquidación tributaria por facturas ideológicamente falsas.