Servicio de Impuestos Internos con Inversiones Financieras e Inmobiliarias Don Fernando LTDA. *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5158-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 mar 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo de INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIOS DON FERNANDO LTDA. contra liquidaciones por reintegro de años 1999-2001, confirmando que el plazo de prescripción de seis años del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario es aplicable por declaraciones maliciosamente falsas.
Hechos
El SII liquidó al contribuyente por reintegro tributario (artículo 97 DL 824) en años 1999 y 2001, detectando operaciones de compra-venta de acciones entre sociedades relacionadas a precios bajo valor de adquisición para generar pérdidas tributarias artificiales. El Director Regional rechazó la reclamación el 26 de enero de 2012. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo el 26 de junio de 2013. El contribuyente dedujo casación en el fondo argumentando error en la aplicación del artículo 200 Código Tributario, sosteniendo que debió aplicarse el plazo de prescripción de cuatro años y no seis, pues no concurrían elementos para declaraciones maliciosamente falsas, sin perjuicio de que la querella criminal fue sobreseída.
Considerandos clave
La Corte Suprema reconoce que el recurso cuestiona la aplicación del artículo 200 inciso 2° Código Tributario (plazo seis años) versus inciso 1° (plazo cuatro años). Sin embargo, advierte que el recurso de casación en el fondo solo permite revisar interpretación de normas en estrictos supuestos: cuando se denuncie apartamiento del onus probandi legal, admisión indebida o desconocimiento de pruebas, o alteración de su valor probatorio. La Corte constata que los hechos—las operaciones fueron reales formalmente pero constituyen una construcción intelectual para ocultar venta de acciones y evadir impuestos—quedan firmes al no haber sido impugnados adecuadamente. El recurso solo afirma que las operaciones fueron reales sin argumentar cómo los jueces erraron en los mecanismos de acreditación de la malicia o prescripción, incumpliendo el estándar de fundamentación exigido. Las alegaciones resultan propias de apelación, no de casación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmándose la sentencia de la Corte de Apelaciones de 26 de junio de 2013 que rechazó la reclamación. Las liquidaciones y su cobro quedan firmes al mantener aplicable el plazo de prescripción de seis años del artículo 200 inciso 2° Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
En autos Rol N° 10.535-05, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintiséis de enero de dos mil doce, escrita de fs. 211 a 220, se desestimó la reclamación presentada por la contribuyente INVERSIONES FINANCIERAS E INMOBILIARIAS DON FERNANDO LTDA., a través de su representante don Gonzalo Fernando Ramos Parra, en contra de las Liquidaciones N° 915 a 917, de 25 de julio de 2005, por concepto de Reintegro, artículo 97 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta , de los Años Tributarios 1999 y 2001, con costas.
Apelado ese fallo por la contribuyente, por resolución de veintiséis de junio de dos mil trece, rolante a fs. 279, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó. Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 305.
CONSIDERANDO Primero: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción al artículo 200 del Código Tributario, por cuanto debió aplicarse al presente caso el plazo de prescripción de su inciso primero, y no la del inciso segundo que extiende el plazo de prescripción a seis años, por cuanto no se dan en el presente caso las hipótesis que así lo autorizan.
Agrega que la sentencia de primer grado, confirmada, sostiene que las declaraciones presentadas por la reclamante son maliciosamente falsas, por lo que se interpuso querella criminal por el Servicio de Impuestos Internos contra el representante legal de la contribuyente, basada precisamente en que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas. Este proceso criminal fue sobreseído conforme al artículo 409 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, resolución confirmada con fecha 14 de abril de 2008, y actualmente ejecutoriada.
Continúa explicando que la única hipótesis que permite la aplicación del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en su modalidad de declaraciones maliciosamente falsas es que el contribuyente hubiere incurrido en la conducta tipificada como delito del artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del mismo cuerpo legal, como resultado de una interpretación sistemática, según el artículo 22 del Código Civil.
Refiere que la conclusión anterior también resulta acorde a la lógica de la disposición del artículo 200 del Código Tributario, norma que se coloca en una doble alternativa: el plazo de prescripción será de seis años cuando el contribuyente debió presentar declaración y no lo hizo, caso en el que éste incurre en la infracción administrativa del artículo 97 N° 2 del mismo Código . La misma extensión se aplicará cuando presente una declaración y es maliciosamente falsa, caso en el cual el contribuyente incurre ahora en la conducta del artículo 97 N° 4 ya comentado. Empero, en este segundo caso, el Servicio se enfrenta a la existencia de una resolución ejecutoriada que le indica que el contribuyente no incurrió en la conducta tipificada en esta última disposición, por ende, la declaración no resulta maliciosamente falsa y su efecto es que la acción del Servicio para revisar y liquidar se encontraba prescrita.
Ratifica este razonamiento, a juicio del recurrente, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, cuando autoriza al Servicio a prescindir de las declaraciones y antecedentes del contribuyentes sólo cuando no sean fidedignos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Financieras e Inmobiliarias San Fernando S.A. con Servicio de Impuestos Internos *
Rechaza casación por insuficiente fundamentación; los hechos sobre declaraciones maliciosamente falsas quedan firmes, por lo que la prescripción de 6 años del art. 200 Código Tributario se aplicó correctamente.
Joyas Baron S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Acogida casación fondo por infracción de leyes reguladoras de la prueba: los documentos que sustentaban las liquidaciones no obran en el expediente, invalidando la conclusión de malicia y prescripción ampliada.
Industria Optica Rodenstock Chile S.A con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema acogió parcialmente la casación: rechazó los argumentos sobre justificación de desembolsos y corrección monetaria (hechos inamovibles), pero anuló la multa por aplicación errónea del artículo 97 N°11 del Código Tributario a un caso no previsto por ley.
Constructora Fv Limitada con Servicio de Impuestos Internossantiago Oriente.
Corte Suprema rechaza casación del SII. Confirma anulación de multa del 60% porque la devolución indebida de impuestos, sin dolo, solo genera reajustes e intereses, no sanciones por retardo en enterar.
Textiles Porvenir S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional Punta Arenas.
Corte Suprema rechaza casación de Textiles Porvenir S.A. contra liquidaciones de IVA por operaciones con facturas ideológicamente falsas. Confirma que la conducta constituye infracciones tributarias con pena corporal que permite prescripción extraordinaria de seis años, independiente de que no se haya ejercido acción penal.
Tesoreria General de la Republica con Alamo Muñoz Jorge Alfonso.
La Corte Suprema rechaza la casación del ejecutado que alegaba prescripción de la multa tributaria y violación del debido proceso, confirmando que la acción ejecutiva estaba vigente al momento de la notificación y que el reclamo anterior no guarda conexión con el cobro de la sanción penal.