Transportes Molina S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 5189-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 1 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo deducida por Transportes Molina S.A. contra el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto las pretensiones del recurso se construyen contra hechos asentados por los jueces del fondo sin acreditar infracción de normas reguladoras de la prueba.
Hechos
Transportes Molina S.A. reclamó liquidaciones tributarias (N° 161 y 162 de junio 2006) por impuestos de primera categoría. El Tribunal Tributario y Aduanero (enero 2010) rechazó las alegaciones de nulidad y prescripción. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta sentencia (abril 2011). La empresa recurrió de casación en el fondo a la Corte Suprema, alegando que partidas específicas (anticipo de proveedores, dividendos hipotecarios, corrección monetaria, ajustes de deudores incobrables) no fueron incluidas en la citación N° 176 de junio 2004, por lo que habrían prescrito al no beneficiarse de la ampliación de plazo.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y no permite revisar la apreciación de hechos o prueba salvo infracción formal de normas reguladoras de la prueba, lo cual no fue denunciado aquí. Respecto del fundamento fáctico: los jueces del fondo determinaron que las partidas cuestionadas sí estaban comprendidas en la citación N° 176, toda vez que se exigía acreditar la correcta determinación de la renta líquida imponible conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, dentro de los cuales se incluyen ajustes contables como deudores incobrables. Los gastos rechazados se consideraron incluidos al referirse la citación a diferencias que afectaran la base imponible del artículo 21 inciso 3°. El recurso intenta variar estos hechos asentados sin demostrar inversión del peso de la prueba ni vulneración de sus normas reguladoras. Las alegaciones sobre falta de ponderación de prueba constituyen meras generalizaciones impropias de un recurso de derecho estricto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Transportes Molina S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 28 de abril de 2011, que confirmó el fallo de primer grado rechazando las pretensiones del contribuyente.
Texto de la sentencia
En estos autos Rol Nº 5189-11 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente Transportes Molina S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de enero de 2010, la que rola entre fojas 322 y 332, que en lo pertinente rechazó las alegaciones de nulidad y prescripción opuestas por el reclamante.
La anterior decisión fue recurrida de apelación por parte de Transportes Molina S.A. por presentación que rola a fojas 333, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de abril de 2011 y que rola a fojas 411, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.
A fojas 412 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 430, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso se denuncian como infringidos los artículos 63 , 200 y 21 del Código Tributario, señalando que respecto de los dos primeros su principal alegación en el juicio fue la de haber operado la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en atención a que la propia autoridad administrativa vulneró la primera de las disposiciones citadas, toda vez que el efecto de aumento de tres meses del plazo original de tres años sólo se extiende a los impuestos que deriven de operaciones que se indiquen determinadamente en la citación, lo que no aconteció en la especie.
SEGUNDO: Que lo anterior se produjo con partidas que no fueron incluidas en la citación N° 176 de 11 de junio de 2004, en la cual se omitió toda referencia a ellas y que en la realidad corresponden a simples saldos contables producidos al término del ejercicio comercial, que son la consecuencia de una diferencia entre débitos y créditos de cuentas contables de resultados, no obstante lo cual, de todas formas se agregaron a las liquidaciones que la siguieron, las que fueron notificadas el 19 de junio del año 2006, en circunstancias que los impuestos de que derivan prescribían el 30 de abril del mismo año, sin que las favoreciera el aumento del plazo, por la deficiencia ya advertida, produciéndose la prescripción de la acción fiscalizadora.
TERCERO: Que dichas partidas, según el recurso, debieron ser identificadas señalando el libro de contabilidad y número de folio en donde aparecen contabilizadas, además del valor de cada reparo, con una explicación de las verificaciones efectuadas y de las razones que existen para que ellas sean incluidas en la citación, por lo que controvierte el haberse ignorado por los jueces del fondo la prescripción evidente de las partidas que cita en la parte final de fojas 415, referidas a anticipo de proveedores, dividendos hipotecarios, corrección monetaria y ajustes de deudores incobrables, que conforman las liquidaciones N°s. 161 y 162 de 13 de junio de 2006, al no formar parte de la citación N° 176 de 11 de enero de 2004, por lo que no las favorece la ampliación de tres meses del plazo para fiscalizar.
CUARTO: Que en relación a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, destaca el recurrente que ese precepto conmina al Servicio a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, salvo que esas declaraciones o antecedentes no sean fidedignos, no obstante lo cual, pese a la abundante y generosa prueba aportada, consistente en documentos e instrumentos de diversa naturaleza , ella no fue tomada en cuenta, ni analizada al momento de fundar los cobros de las liquidaciones, prefiriendo lo informado por los fiscalizadores, quienes se extienden a puntos no contenidos en la citación, lo que altera su contenido, basándose la sentencia en meras elucubraciones sin sustento jurídico.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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